REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 19-10-2.004 por la LIC. NELLYS J. BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13..254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos FRANCISCO ASDRUBAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.378, residenciado en la Calle el Limón, Nº 1-B, en San Fernando de Apure, Docente Jubilado y ELVIA JOSEFINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.822, residenciada en la Urb. Juan Tirado Camejo, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure anexando partida de nacimiento del adolescente FRANCISCO JOSE TORRES SERRANO, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijo FRANCISCO JOSE TORRES SERRANO, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, a partir del Treinta de Octubre de Dos Mil Cuatro (30-10-2.004), además la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año, depositadas dichas cantidades en una Cuenta Corriente en el Banco Caroní a nombre del adolescente, igualmente se compromete el ciudadano FRANCISCO ASDRUBAL TORRES a proveer del 50% de medicinas cuando su hijo lo requiera. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que el ciudadano FRANCISCO ASDRUBAL TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.152.378, debe cumplir para con su hijo FRANCISCO JOSE TORRES SERRANO, a partir del Treinta de Octubre de Dos Mil Cuatro (30-10-2.004), además la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año, dichas sumas deberán ser depositadas en una Cuenta Corriente en el Banco Caroní a nombre del adolescente que para tales efecto será aperturada, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Además deberá proveer del 50% de medicinas cuando su hijo lo requiera. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los 20 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-76.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
|