REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-6.014-04

Dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 06 de Octubre del presente año y vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano RAMON EXPEDITO RAMOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.547, asistido por el abogado en ejercicio DR. WILMER J. QUINTANA, Inpreabogado N° 96.943, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Julio de 2004, el ciudadano RAMON EXPEDITO RAMOS ESPINOZA, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR; TIPO: TECHO DURO; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; PLACAS: MCM-610; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ-40201588; SERIAL DEL MOTOR: 2F-026036, en los siguientes términos: “Dicho vehículo me pertenece según se evidencia del Certificado de Vehículos, retenido conjuntamente con el vehículo, según Acta de Retención de Vehículos, emitida por el Comando de la Guardia Nacional N° 6, Destacamento N° 68, Sección de Investigaciones Penales de fecha 08-12-2003. En consecuencia, le solicito respetuosamente entregarme el vehículo en guardia y custodia por cuanto el retardo en los tramites judiciales me causa un grave daño económico, como lo es el pago del estacionamiento, que puede conllevar a alcanzar el monto del valor del vehículo en referencia...”
Mediante auto de fecha 13-07-04, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud; siendo ratificada en fecha 13-08-04. Siendo remitidas en fecha 24-08-04, por lo que el Tribunal en auto de fecha 27-08-04, fija Audiencia Especial para emitir el pronunciamiento respectivo para el día 06-10-04.

Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Comunicación de fecha 31-03-04, suscrita por el Sub-Comisario de la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LIC. WILMER ALFREDO FLORES TROSEL, mediante la cual se pone a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la presente causa, por uno de los delitos contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, donde aparece como victima la colectividad y como imputado personas desconocidas.


Acta de fecha 11-12-2003, suscrita por el Dtgdo. (GN) RODRIGUEZ GELVES JAVIER y Dtgdo. (GN) ARRIETA MIGUEL ANTONIO, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se señala:

“...el día de ayer miércoles 10 de Diciembre del 2003 a las 9:45 de la noche, se recibió procedimiento de un vehículo preventivamente retenido por funcionarios que habían instalado punto de Control Móvil en la entrada a San Fernando, específicamente en el puente “Maria Nieves” de las siguientes características: CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR; TIPO: TECHO DURO; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; PLACAS: MCM-610; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ-40201588; SERIAL DEL MOTOR: 2F-026036. Ahora bien, cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa realización de experticia en donde se determinó lo siguiente:

1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería FJ45-42485, la cual se encuentra ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego lado izquierdo es FALSA.
2.- El serial de Carrocería FJ40-201588, el cual se encuentra ubicado en la punta del chasis, lado derecho del vehículo, es ORIGINAL.
3.-El serial DEL MOTOR 2F-026036, es FALSO, pero debido a lo inaccesible de la zona donde se encuentra no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser sometido al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal.
4.- Al consultar el vehículo por el sistema de información policial, no se encuentra solicitado.

Consta al folio 22, Estudio Pericial del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° FJ40201588-1-2, de soporte N° 3326266, a nombre de RAMON EXPEDITO RAMOS ESPINOZA, Cédula de Identidad N° 14.812.547, calificado como dubitado, constituye un documento FALSO.

De lo antes trascrito se evidencia, que los expertos determinan que los seriales de identificación del vehículo sometido a reconocimiento SON FALSOS, así como el Certificado de Registro de vehículo.

Ahora bien, el legislador en sus artículos 48 y 49, Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Y en sentencia del 13 de febrero de 2003, Igualmente se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora Bien como quiera que el vehículo retenido aparece con los seriales de identificación FALSOS , así como el Certificado de Registro de Vehículos, y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), por lo que, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta tanto se dilucide su situación jurídica. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:



PRIMERO: DECLARA Sin lugar la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: RUSTICO; USO: PARTICULAR; TIPO: TECHO DURO; MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; COLOR: AZUL; PLACAS: MCM-610; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ-40201588; SERIAL DEL MOTOR: 2F-026036, interpuesta por el ciudadano RAMON EXPEDITO RAMOS ESPINOZA, asistido por el abogado en ejercicio DR. WILMER J. QUINTANA.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante y su abogado asistente y al Fiscal del Ministerio Público

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. cúmplase.
La Juez,


Dra. Leonor Pérez de Gómez.

El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.





CAUSA N° 2C 6.014-04
LPDEG/JLS/wn.-