REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6.110-04.-
Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal por el DR. CHAMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinales 1° y 4°, ambos de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.-.
Este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 03-06-2004, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia que interpusieran los ciudadanos RONALD RAFAÉL HERNÁNDEZ, FRANKIN JOGLY CAMACHO y JUAN CARLOS LISCET CEBALLOS, de ser maltratados por efectivos de la Policía, DISIP, PTJ y GN.-
Consta en actas que los ciudadanos RONALD RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENA y FRANKLIN JOGLY CAMACHO, en sus declaraciones cursantes a los folios del 06 al 12, manifiestan que fueron objetos de maltratos físicos, pero que no reconocieron a sus presuntos agresores.-
Consta en actas Informes Médicos practicados a los ciudadanos RONALD R. HERNÁNDEZ, FRANKLIN JOGLY CAMACHO y JUAN CARLOS LISCET, por el DR. IVAN MONSERRAT, quién dejó constancia en cada informe, que los mismos no presentan lesiones aparentes.-.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el presente caso no puede atribuirse a persona alguna, pues los que dicen ser víctimas manifiestan en sus declaraciones que no reconocieron a sus agresores pues los mismos tenían puesta franelas que le cubrían los rostros.-
Con respecto al ordinal cuarto del artículo 318 ejusdem, si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor y hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad de persona alguna en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción.
En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. CHAMEL JOSE ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que determinen responsabilidad alguna, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase. En cuanto a la notificación de la presente decisión a las víctimas, no se notificará al ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, en virtud de que este Tribunal tuvo conocimiento de que el mismo había fallecido en la Penitenciaria General de Venezuela, en donde se encontraba cumpliendo condena.-
LA JUEZ,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS SÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS SÁNDEZ
Causa N° 2C 6.110-04
MMG/JLS/mecb.-
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