DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia claramente de las actuaciones que las mismas se han cumplido con el acatamiento al debido proceso así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción que indican que el ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, es el presunto autor del presunto delito a lo cual le ha realizado la imputación fiscal, como son el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 numeral 1º y artículo 460 del Código Penal, los elementos de convicción antes mencionados los toma esta juzgadora en base a la entrevista realizada a los ciudadanos SOLORZANO PÉREZ OSCAR JOSÉ, ALBERTO CARLOS PÉREZ TOVAR, así como también el acta de entrevista de la ciudadana LISBET COROMOTO MORENO MUJICA, los cuales corren insertos al folio 12 al 15 del expediente, digo elementos de convicción por cuanto nos encontramos en la primera fase de esta investigación y sería en la fase de juicio oral y público que estaríamos hablando de pruebas en concreto, por lo antes expuesto este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano YOVANNY ENIS BOFFIL, plenamente identificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los extremos en su totalidad de dichos artículos, pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no está prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias que dieron origen al presente caso del peligro de fuga, así mismo el peligro de fuga está plenamente ajustado a derecho ya que la pena aplicable en su término máximo excede o es superior a los diez años.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia por cuanto las actas procesales, el acta policial que corre inserta al folio 4 de la presente investigación así como el acta policial que corre inserta al folio 11 de la misma, no han sido desvirtuadas por ningún elemento que pueda permitir a esta juzgadora decidir lo contrario.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario u abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en relación a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos insta al representante Fiscal a objeto que sea practicado al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, un reconocimiento Médico Legal en relación a las presuntas lesiones ocasionadas a su persona por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que actuaron en su detención. Así mismo se insta al representante Fiscal a objeto que proceda a abrir una investigación penal a los funcionarios actuantes en el presente proceso penal por las presuntas lesiones u abuso de autoridad en contra del Ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL.
SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Fiscalía con los reconocedores señalados en esta audiencia, la cual se fijara por auto separado.
SEPTIMO: Una vez transcurridos los lapsos correspondientes se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C6117-04
LPG/JLSR/jlsr.-
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