REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.004

194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5967--04

JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. VERÓNICA ROSARIO
ABOGADO ASISTENTE JUAN PERNIA CAMPOS
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SILVA
SECRETARIA: ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.

En el día de hoy, VEINTISÉIS (26) Octubre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA BITRIAGA asistido por el Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ , se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO, el abogado asistente DR. JUAN PERNIA y el solicitante MIGUEL ANGEL SILVA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el palabra al defensor: solicito a este tribunal que le sea entregado el vehículo en calidad de depositario al ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, en virtud de que compro de buena fe y también constan los originales del referido vehículo, por lo que solicito respetuosamente le sea entregado en calidad de depositario al ciudadano aquí presente, ya que el mismo lo usa como taxi inscrito en una línea, siendo su único medio de sustento que tenia para su familia y por otra parte el se compromete a traerlo cuantas veces sea requerido, no le aparecido otro dueño que lo acredite como propietario, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal: Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia especial de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA, en la cual pide al tribunal le sea entregado el vehículo objeto de la investigación, esta representación Fiscal señala que en fecha 05 de Julio 2.004, la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo la experticia que arrojo como resultado serial de carrocería KLATF19Y11B268696, la cual se encuentra en la parte superior del frontal, abriendo el capot es falsa, el serial de carrocería KLATF19Y1YB262384, el cual se encuentra ubicado debajo del asiento delantero del lado derecho del vehículo apreciándose que el mismo falso y se encuentra incorporado al vehículo, yo serial motor G15MF807136B, es falso; igual dentro de los documentos que le fueron requeridos al momento de retener el vehículo de registro, al realizarse la prueba o examen documentologico en la Ciudad de Caracas, en fecha 14.de julio de 2.004, arrojo que el mismo es falso, aunado a que faltan diligencia por realizar en la investigación no se profundizo por el cuerpo de Investigaciones, por lo cual de todas las irregularices del vehículo el mismo, no debe ser entregado, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone:” Oída la exposición realizada por el Abogado asistente del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA BITRIAGA, en relación a la entrega del vehículo, cuyas características se evidencia del documento de compraventa que corre inserto al folio 15 al 16, en la presente causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa: que efectivamente en fecha 05 de Julio del 2.004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de este Estado, realizo experticia de reconocimiento al vehículo solicitado siendo la conclusión de dicha experticia la siguiente:1- Que los seriales de carrocería N° KLATF19Y11B268696 son FALSO. 2- Que el serial de la carrocería KLATF19Y1YB262384, ubicado bajo asiento delantero derecho del vehículo es FALSO. 3- Que el serial del motor es FALSO. 4- Y al consultar al sistema policial las características aquí señaladas del mismo, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial. Igualmente en fecha 14 de Julio de 2004, el Cuerpo policial antes mencionado Oficina de División de documentó logia, realizo la peritación correspondiente a un registro de vehículo N° AG-501.55, de fecha 13-06-2.002, suscrito por el Servicio Automotor y Transito Terrestre (SETRA) emitido a favor de la Corporación Automotriz Coreana, en donde se indica claramente, que el comprador de dicho vehículo, es el ciudadano LIUS FERNANDEZ NUÑEZ, arrojando como resultado dicho peritaje, que el registro de vehículo antes mencionado es un documento FALSO. Y por cuanto en el documento de compraventa, donde aparece como propietario MIGUEL ANGEL SILVA indica que el vendedor del vehículo antes mencionado es un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL FERNANDEZ NUÑEZ, evidenciando claramente que dicho ciudadano dio en venta al solicitante, un vehículo que no le pertenecía, ya que el documento con que fue adquirido es falso, demostrándose claramente que dicho ciudadano no tenia la condición de propietario mismo por no tener la titularidad correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Trasporte Terrestre, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA en sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, dejo sentado el siguiente criterio “… Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, sin embargo, el legislador a previsto en alguno casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada las necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados….entre esos bienes muebles corporales sujeto al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores..”; así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, igualmente se estableció: “ Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, por el Ministerio Publico, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”; acogiendo esta juzgado los criterios de la Sala Constitucional antes expuestos, procede a declarar sin lugar la solicitud de la entrega del vehículo objeto de esta investigación penal, ya que el ciudadano solicitante no ha demostrado ser propietario del mismo, por ser el documento que dio origen a la compra – venta, un documento FALSO, no llenándose los extremos del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por los argumentos arriba señalados. Se acuerda remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía correspondiente a objeto de que continué la presente investigación su legal. ASÍ SE DECIDE. Quedan todos notificados de la presente decisión. Término se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.













LA FISCAL


DRA. VERÓNICA ROSARIO

ABOGADO ASISTENTE


DR. JUAN PERNIA
SOLICITANTE

MIGUEL ANGEL SILVA







LA SECRETARIA


ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.




CAUSA N° 2C-5967-04
ELKE