REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2.004
195° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6159-04
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. FRANK REINALDO TOVAR
DR: ALVARO CEBALLOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
IMPUTADO MARCANO ROJAS JHON ENLING, titular de la cédula de Identidad N° 17.383.820, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuyoni carrera 6 N° 15, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de arelis Rojas de Marcano y Elio Valentín Marcano.
TRILLERA SOSA NEPTALI, titular de la cédula de Identidad N° 9.364.863 Venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Punta de Piedra Estado Barinas, hijo de Maria Sosa Nicolasa y José de Jesús Trilleras.

En el día de veintiséis, (26) de Octubre de 2004 siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, y estando presente los DRES. FRANK REINALDO TOVAR y ALVARO CEBALLOS, Defensor Privado, quién fue juramentado para que asuma la defensa de dicho imputado los cuales aceptaron la designación. Se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Representación del Ministerio Público, en vista del acta suscrita por los Guardia Nacionales: Stto. Carlos Eduardo Jiménez Silvera, Álvaro Rodríguez Víctor, Hurtado Roilan Eloy y José Inés Páez Díaz, en las cuales narran que el día sábado 23.10. 2.004, siendo la 8:45 noche fueron detenidos los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING Y TRILLERAS SOSA NEPTALI, los cuales fueron detenidos por una comisión del ejercito, mientras transportaban en un camión chevrolet 350, ubicado en el sector denominado la Flechera, cerca del Rió Meta, al ser revisado dicho vehículo, se abrió la cava, se observaron tambores de gasolina, de distintos colores, contentivos cada uno de 220 litros de gasolina, entre otros denominadas pimpinas, como se evidencia en el folio 10 de la presente Investigación Penal estimando una cantidad aproximada de Tres Mil Quinientos litros, por todo lo cual este despacho, precalifica la comisión del delito como manejo de Sustancias Peligrosas, de conformidad al Artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo la pena a imponer de 4 a 6 años, así como también los imputados fueron aprehendidos en la cercanías del rió Meta; y según información del conductor, la gasolina venia del Amazonas, estando fuera del Convenio de la Guardia con el Ministerio de Energías y Minas, lo cual se presume sean elementos de contrabando, en tal sentido precalifico lo antes dicho por el delito tipificado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduana, que prevé una pena de 2 a 4 años. De esta forma solicito, en virtud de las declaraciones que hagan los imputados, sea decretada la flagrancia, así mismo, solicito al Tribunal decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, y oída las declaraciones de los imputados decrete Medida Menos Gravosa, y se califique la Aprehensión en estado de flagrancia, y se prosiga la presente por el procedimiento por ordinario, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional cediéndole la palabra a sus Abogados defensores, tomando la palabra el Abogado Frank Tovar, el cual expuso: “Actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados MARCANO ROJAS JHON ENLING Y TRILLERAS SOSA NEPTALI, en la causa N° 2C-6159-04, a quién la representación Fiscal endilga el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, de conformidad al Artículo 82 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y Contrabando, una vez de la exposición fiscal, esta defensa hizo un estudio de las actas procesales que conforman la investigación penal y observa: que en el acta que corre inserta al folio 3, suscrita por los funcionarios Guardia Nacionales: Stto. Carlos Eduardo Jiménez Silvera, Álvaro Rodríguez Víctor, Hurtado Roilan Eloy y José Inés Páez Díaz, que en ninguna parte del acta mencionan el nombre de los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING Y TRILLERAS SOSA NEPTALI, es decir bien el acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que este hecho no es atribuible a mis asistidos, por cuanto en el acta no se deja constancia de su identificación, tal como lo establece el articulo 169 Código Orgánico Procesal Penal, (dio lectura al mismo); ciudadana Juez, por todo lo expuesto esta defensa solicita de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna y los Artículos 190, 191 y 195, de nuestra norma adjetiva, solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión, así como también la libertad plena de mis asistidos, es por ello que solicito, se sirva declarar sin lugar la solicitud del vindicta publica, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ALVARO CEBALLOS: “En virtud de todo lo expuesto por el Dr. Tovar, quiero hacer entrega al Tribunal y consignar la documentación de nuestro representado, donde consta de que los mismos son integrantes de una cooperativa de Pesca y así mismo previa verificación de los originales del Certificado de Registro de Vehículo, me sean devuelto los originales, quedando a la disposición del Fiscal del Ministerio Publico dichas copias, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por los Abogados defensores de los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING Y TRILLERAS SOSA NEPTALI y revisada como han sido las actas que conforman la presente investigación penal; este Tribunal observa: que en fecha 23 de 0ctubre de 2.004, funcionarios de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Tercera Compañía, realizaron un procedimiento en vista de que unos ciudadanos transportaban en un vehículo una gran cantidad de presunta gasolina, dejando asentado el procedimiento en el acta suscrita de conformidad con los Artículos 110 , 111, 112 , 169 y 197 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta las diligencias urgentes y necesarias realizadas de conformidad a lo establecido en el Articulo 284 del Código antes mencionado, siendo así que todo funcionario policial esta sujeto a ubicar los autores y demás coparticipes de cuando han sido informado de algún hecho punible teniendo que realizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, evidenciándose claramente que al momento de suscribir dicha acta, los mimo no dejaron asentado los nombres de los imputados más sin embargo, el artículo 169 ejusdem, no requiere, como elemento indispensable que los funcionarios policiales, dejen suscrito los nombres de las personas cuyos prodimientos realicen en el ejercicio de sus funciones, estando sujeta la presente investigación penal al cumplimiento debido proceso tal como lo establece el encabezamiento del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo expuesto y visto como han sido debidamente notificados los imputados antes identificación en relación a de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento a lo establecido al artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en una vertical administración de justicia, evidencia que existen elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING Y TRILLERAS SOSA NEPTALI, son los presuntos autores o participes del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Publico, como es el Manejo de Sustancias Peligrosas, tipificada en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosas, y el delito contemplado en el artículo 104 de la Ley de Aduana; por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a Decreta: la Privación Preventiva de la Libertad a los imputado de autos, de conformidad a lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga, y por cuanto el delito que les ha sido imputado excede de la pena establecida en el artículo 253 del Código antes mencionado. Así mismo, se declara sin lugar la nulidad solicitado por los abogados Defensores de los imputados, por no existir violación al debido proceso, tal como quedo argumentado en lo expuesto anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados en estado de fragancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal para solicitar el procedimiento ordinario o abreviado se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de proseguir la presente investigación penal por el procedimiento ordinario. TERCERO: Declara con lugar la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados: MARCANO ROJAS JHON ENLING, titular de la cédula de Identidad N° 17.383.820, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cuyoni carrera 6 N° 15, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Arelis Rojas de Marcano y Elio Valentín Marcano, y TRILLERA SOSA NEPTALI, titular de la cédula de Identidad N° 9.364.863 Venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Punta de Piedra Estado Barinas, hijo de Maria Sosa Nicolasa y José de Jesús Trilleras; por encontrarse lleno los extremos de extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitado por los abogados Defensores de los imputados, por cuanto no existe violación al debido proceso en la presente investigación penal, tal como quedo anteriormente analizado. QUINTO: Agregar las copias de los documentos consignados por los abogados defensores y devolverle los originales. SEXTO: Devolver la presente averiguación penal a la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese boleta de Detención Preventiva de la Libertad a nombre de los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING, titular de la cédula de Identidad N° 17.383.820 y TRILLERA SOSA NEPTALI, titular de la cédula de Identidad N° 9.364.863; y oficio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ


EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ


LOS IMPUTADOS


MARCANO ROJAS JHON ENLIG TRILLERAS SOSA NEPTALI

LA DEFENSA



DR. FRANK REINALDO TOVAR DR. ALVARO CEBALLOS

LA SECRETARIA


ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.







CAUSA: 2C-6159-04
LPG/EEMG.-