REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-6162- 04
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: DRA. WILSON NIEVES, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : PIZARRO QUIROZ MADELEIN YENIFER
SECRETARIA AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) CARVAJAL KENEDY DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.806.996, Soltero.
En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de 2004, siendo las 11:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. WILSON NIEVES, contra del ciudadano: CARVAJAL KENEDY DE JESÚS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de presentación de imputado CARVAJAL KENEDY DE JESUS, hace formal presentación del mismo, quien fue presentado por los hechos que ocurrieron el 25-10-04, según se desprende de las Actas Policiales, suscritas por los funcionarios HERNAN ZARATE y LUIS RODRIGUEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, entre otras cosas ellos manifestan que un ciudadano que se identifica como DAVID RAFAEL PIZARRO RODRIGUEZ, les llevo el imputado de autos dado las razones que los ciudadanos lo llevaron porque trato de abusar de MADELEIN YENIFER PIZARRO QUIROZ, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los extremos relativos a la Aprehensión por la Flagrancia, y dadas las circunstancias se aplique el Procedimiento Ordinario siendo esta la oportunidad procesal para solicitar la vía a continuar con la investigación, estima que lo adecuado será el procedimiento por cuanto faltan actuaciones por practicar, para lo cual se esta ordenando la realización de las mismas, por lo que solicito sea desestimado el Procedimiento Abreviado, igualmente que se imponga al Imputado de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, la prohibición de comunicarse con la victima, y la presentaciones periódicas, cada ocho días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la imposición de una caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 259 ejusdem, y por ultimo precalifico los hechos como uno de los Delitos de Abuso Sexual Contra el Adolescente establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó: “Que no desea de declarar, y se acoge al precepto Constitucional, en consecuencia le cede el derecho de palabra a su Defensa”.Seguidamente la defensa expone: “ Tal como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público, una vez narrados los hechos, es de hacer notar que en las Actas no consta el Examen Medico Forense de la niña MADELEIN YENIFER PIZARRO QUIROZ, no es menos cierto que la causa se encuentra en una etapa insipiente es por lo que solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, la prohibición de comunicarse con la victima, y la presentaciones periódicas, cada ocho(8) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y repito basándome en el Principio de Presunción de Inocencia de mi defendido, en consecuencia la defensa se adhiere a todas las medidas solicitadas por el Fiscal”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oído como ha sido en esta audiencia los fundamentos de la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa del imputado de autos y revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano CARVAJAL KENEDY DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.806.996, Soltero, fue aprehendido por el clamor público y puesto a la orden del Comando Policial de este Estado, por la presunta comisión de querer intentar Abusar Sexualmente de la niña MADELEIN YENIFER PIZARRO QUIROZ, estando dicha aprehensión ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así dicho procedimiento ajustado al debido proceso, así mismo, este Tribunal observa que definitivamente no se encuentra insertado en las actuaciones el Examen Medico Forense correspondiente, que puede determinar como elemento de convicción, si el ciudadano imputado es el presunto autor del delito antes indicado, siendo indispensable para la continuación de la presente investigación para determinar el hecho, se Declara Con Lugar, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° y 6° en concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Viendo esta Juzgadora con preocupación, en vista de los hechos ocurridos que es indispensable acordar la Medida antes indicada, lo cual dicho imputado no podrá acercarse a la niña y a sus familiares, tampoco transitar por el perímetro donde se encuentra el domicilio de estos ciudadanos, ya que el incumplimiento de dichas Medidas acarreara la Revocatoria Inmediata de las mismas, siendo las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha, se Declara con lugar la Aprehensión en estado de Flagrancia, de conformidad en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se d3eclara con lugar que la Investigación Penal prosiga por el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Fiscal del Ministerio Público, es titular de la acción Penal y tiene la facultad de hacerse dicha solicitud, de conformidad con el artículo 273 ejusdem y se acuerde remitir la presente causa a la Fiscalia y a la Oficina de Alguacilazgo a abrir la correspondiente ficha de presentación. DECRETAR Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256, ordinal 3° y 6° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal de proseguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CARVAJAL KENEDY DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19.815.844, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del Delito precalificado por el Ministerio Público como Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
LA FISCAL
DRA. FANNY CABARCAS
LOS ABOGADOS DEFENSORES
DR. WUIDIO ARACAS
DR. JAVIER BLANCO
EL IMPUTADO
GILMER GALIANO MONTOYA
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
CAUSA: 2C-6164-04
LPG/EB..-