REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2004
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-309-00

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. JULIO CESAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de JOSÉ RAFAEL AGUIRRE; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 28-05-2000, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) BASTIDAS LINARES JUAN y el (GN) VARGAS HIDALGO MOISES, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Fuimos designados por el ciudadano CAP. (GN) DANNY RAMON SANDREA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional de Venezuela, para atender Denuncia formulada por la ciudadana ROXANA BOLIVAR, posteriormente nos trasladamos hasta la Urbanización Las Malvinas, Calle N° 1, Casa N° 6, habitación de la ciudadana ROXANA BOLIVAR, en donde pudimos observar la cerradura partida de la habitación de la puerta principal de la vivienda antes mencionada, también habían unos bloques caídos del frente de la casa en donde observamos marca de huellas de zapato…”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; observándose que desde el día 28-05-2000, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y SIETE (07) DIAS.

En fecha 31 de Mayo de 2000, se realizo Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 265 ordinal 3° y 5° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de Cuatro (04) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.


En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-309-00, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CESAR CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-309-00, seguida en contra de JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de BREIDI ROXANA BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el


artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 265 Ord. 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, medidas estas que fueron impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 31 de Mayo de 2000. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,


Dra. Leonor Pérez de Gómez.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Silva.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Silva.








Causa N° 2C-309-00
LPDG/KS/wn.-