REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6.084-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 14-10-2003, según Acta Policial, suscrita por la C/2do (FAP) NILDA SALAZAR, adscrita a la Comandancia General de la Policía, quien manifestó que siendo las tres y cuarenta (3:40 pm) horas de la tarde, aproximadamente, del día 12-10-2004, ingresaron al Hospital Pablo Acosta Ortiz, dos personas heridas por Arma de Fuego, provenientes del Vecindario Morrocoy, Vía Achaguas Estado Apure, quienes fueron identificados como ASDRUBAL ALIS LEON TORRES y FRANKLIN MANRIQUE TORRES LEON, presentando el primero de los nombrados herida por arma de fuego en brazo derecho y el segundo herida por arma de fuego en hemitorax y brazo izquierdo, según diagnostico del Dr. Julio Rodríguez, desconociéndose los autores del hecho; siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; observándose que desde el día 14-10-2003, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido ONCE (11) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS.

En fecha 15-10-03. se comisiona para la practica de las investigaciones a la Comandancia General de Policía y consecutivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, donde deja constancia mediante oficio s/n, de fecha 03-09-2004, suscrito por el Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, mediante el cual informa que los ciudadanos: ASDRUBAL ALIS LEON TORRES y FRANKLIN MANRIQUE TORRES LEON, no acudieron a ese Departamento a realizarse Reconocimiento Medico Legal, en el mes de Octubre de 2003, igualmente de las diligencias practicadas no se tiene conocimiento del autor de los hechos y las victimas no han tenido interés alguno en esclarecer los mismos.

Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el mismo no puede ser probado ya que el elemento esencial para demostrar la calificación jurídica que eventualmente se le pudiera atribuir a persona alguna, no existe, como lo es el Reconocimiento Medico Legal; y por cuanto hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de Once (11) meses, no se han incorporado nuevos datos de convicción que permitan el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por el tiempo transcurrido no quedan ni huellas para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva
penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral. Este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-6.084-04, seguida contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,

Dra. Leonor Pérez de Gómez.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Silva.


Causa N° 2C-6.084-04
LPDEG/KS/wn.-