REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

CAUSA 2C-6.079-04

Por recibida la presente causa signada con el N° 04-F5-034-99, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el N° 2C-6.079-04, en donde el Representante de la Fiscalía, mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa N° 04-F5-034-99, donde aparece como imputado JOSÉ HIDALGO Y OTROS, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se considera que existe una causal de justificación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 20-08-99, en virtud de denuncia rendida por el ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.938.132, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien denuncio en nombre de la compañía que conforman los hermanos TROCEL HIDALGO, que se denomina AGROPECUARIA “LOS CABALLOS”, que en dicha agropecuaria se venían suscitando una serie de invasiones y que estas tierras que constan de Ochocientas Hectáreas, la compraron hacen dos años, y que le compraron las bienechurias a un pisatario de nombre JUAN SÁNCHEZ, y que otro de los pisatarios había abandonado por cuenta propia esas tierras, pero que había quedado un ciudadano de nombre JOSÉ HIDALGO, que nunca ha querido reconocer que esas tierras son propiedad de los hermanos TROCEL HIDALGO y se ha dado a la tarea de incitar a las personas para que se establezcan en mencionadas tierras.

En fecha 20-08-99, se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal del Estado Apure, a los fines de determinar las causas que originaron la presente investigación, así como la responsabilidad de la persona señalada.

Revisadas las actas procesales, se evidencia un hecho que no constituye delito alguno, y en todo caso queda de parte del dueño de las tierras una reclamación civil, a los fines del resarcimiento del daño cometido, pero en ningún caso se puede encuadrar en un tipo penal que merezca una pena corporal.


Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-6.089-04, seguida en contra de JOSÉ HIDALGO Y OTROS, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segundo De Control.


Dra. Leonor Pérez de Gómez,
La Secretaria,

Abg. Katiuska Silva.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Silva.



Causa N° 2C-6.079-04
LPDEG/KS/wn.-