REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Octubre del 2.004

194º y 145º

Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre del presente año, este Tribunal acordó resolver lo solicitado por el ciudadano JOSÉ JERONIMO PAREDES GIL, suficientemente identificado en auto, en su escrito que corre inserto del folio 74 al 75 de la presente causa; y encontrándome dentro del termino legal correspondiente establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver lo solicitado por el ciudadano antes identificado lo hace bajo el análisis de los siguiente argumentos:
PRIMERO: Se evidencia en el escrito anteriormente indicado que el ciudadano JOSÉ JERONIMO PAREDES GIL, solicita la nulidad absoluta sobre la totalidad de las actuaciones practicadas en ocasión a la detención ilegal de su persona, manifestando lo siguiente: “…el hecho es que me fueron violentados la totalidad de mis derechos fundamentales garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ser sometido a ese tipo de averiguaciones, al privarme de mi libertad, y por si fuera poco, al no permitirme comunicación alguna con personas de mi confianza al no permitirme usar mi equipo de teléfono celular, mucho menos el convencional del puesto donde fui recluido de primer momento…, “ principalmente tanto por el comandante del Puesto de la Guardia Nacional allí acantonada y el Fiscal del Ministerio Publico conocedor del hecho…, “ y en fin todas las actuaciones policiales fueron contrarias a derecho al ser retenido mi vehículo, y por su puesto mi persona, sin las previsiones comúnmente esgrimidas por nuestro ordenamiento procesal penal vigente”. SEGUNDO: Así mismo se observa que la presente investigación penal se origino a través del Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando N°- 6, Destacamento N° 68, de este Estado, DG: (GN) JIMENEZ TORREZ LEONCIO RAMON, G/NAL. QUEIPO MEDINA FRANCISCO y QUEIPO MOLINA ALEXANDER (ver folio 4), en donde estos exponen entre otras cosas lo siguiente: “… nos trasladamos a la carretera nacional Mantecal- Bruzual, específicamente en la entrada del sector Los Módulos de Mantecal, con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en función de los servicios institucionales. Siendo las 06:35 horas de la tarde aproximadamente, se aproximo a dicho punto de control, un vehículo…”. “Se procedió a realizar una inspección de rutina, se le pregunto al ciudadano conductor que si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestándonos que no. Durante la inspección del vehículo se detectó un arma de fuego tipo…”. TERCERO: Que en el folio 05, se encuentra inserta un Acta de Retención Preventiva de fecha 02 de Noviembre del 2002 de un arma de fuego, cuyo Dictamen Pericial de dicha Arma se encuentra inserto del folios 30 al 33 de fecha 02 de Noviembre del 2002, subscrita por los funcionarios de la Fuerza Armadas Nacionales, de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central N° 1, de San Cristóbal, Estado Táchira , la cual no presento ningún tipo de alteraciones en sus seriales, no encontrándose solicitada por ningún cuerpo policial, como lo indican los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado ( ver folio 34) . Igualmente en el folio 06 se evidencia el oficio signado con el número 1.059/2002, de fecha 02/11/02, donde remiten al ciudadano JOSÉ JERÓNIMO PAREDES GIL en calidad de detenido al Comando de la Policial de la Parroquia Mantecal del Estado Apure. CUARTO: Así mismo la Audiencia de Presentación de Imputado se realizo el día 05 de Noviembre de ese mismo año, donde le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones serian cada 30 días. Y en fecha 25 de Agosto del 2004 es presentada acusación por el representante del Ministerio Público en contra del solicitante por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, luego de habérsele concedido una prórroga, por auto de fecha 03 de Agosto de ese mismo año. (Ver folios 54 y 56 al 60). Encontrándose la presente causa en el estado de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 26 de Agosto de 2004. (Ver folio 61). QUINTO: Que en la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que no existe el acta donde se demuestre que al ciudadano solicitante al momento de ser detenido NO, le fueron impuestos sus derechos y garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo, no le fue advertido el contenido de los artículos 205 y 207 ejusdem, antes de realizar la revisión de su vehículo, pues los funcionarios policiales no se encontraban efectuando un operativo especial, sino que, se encontraban en un punto de control móvil en función de los servicios institucionales. SEXTO: Se observa, que efectivamente al ciudadano JOSÉ JERÓNIMO PAREDES GIL, le fueron violentados flagrantemente sus Derechos y Garantías Constitucionales al ser privado de su libertad sin que este se encontrara en estado de flagrancia y sin orden judicial alguna y más aun sin habérsele impuesto del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Precepto Constitucional y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con el modo de proceder de los funcionarios actuantes en dicha detención, Principios fundamentales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, y el Derecho al Respecto de su dignidad humana, previsto en los artículos 44 numeral 1, y el encabezamiento del Artículo 49 y sus numerales 1, 5 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 , 10 y 12 , 125, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, lo solicitado por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO PAREDES GIL.
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 02 de Noviembre del 2.002, y en consecuencia de todas actuaciones subsiguientes a esta de conformidad a lo previsto en los artículos 190 , 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por las no aplicación del contenido de los artículos 44 numeral 1, 49 en su encabezamiento y sus numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículo 1, 10,12, 125, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ JERÓNIMO PAREDES GIL, prevista en el artículo 256 numeral 3, en fecha 05 de Noviembre del 2002 y se le otorga su LIBERTAD PLENA.
CUARTO: Se hace la entrega plena al ciudadano JOSE GERONIMO PAREDES GIL, del arma de fuego cuyas características son las siguientes: Revolver 38 mm, marca Taurus, modelo 38 Especial, color negro, con cacha de madera, cañón largo, serial MA727962, Serial de Tambor 9832.
QUINTO: Oficiar al Comando de la Guardia N° 06, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, para que procedan a hacerle la entrega del arma de fuego antes descrita, al ciudadano José Jerónimo Paredes Gil.
SEXTO: Oficiar a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que tengan conocimiento de lo aquí acordado.
SEPTIMO: Notificar al solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la presente decisión. Notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA: LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-




LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSKA SILVA.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado,



LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSKA SILVA.-




CAUSA N° 2C-2005-02