REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6.083-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra JONAS MALDONADO; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 17-11-2003, según Acta Policial, emanada de la Comandancia General de la Policía, Puesto Policial el Recreo donde reciben dos Denuncias una signada con el Nº 006-03 formulada por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES PADILLA y otra signada con el Nº 005-03, formulada por la ciudadana ELBA SUNILDE PAIVA MARTINEZ, mediante el cual expone el primero de los nombrados que denuncia al ciudadano JONAS MALDONADO y a varios sujetos a quien no conoce, por cuanto los mismos le hurtaron varios objetos, asimismo la ciudadana ELBA PAIVA, explica que su hijo de nombre ALEXIS EDUARDO PAIVA, fue arremetido con un pico de botella por el ciudadano JEAN CARLOS ADARMES, desprendiéndose de la narración de los sucesos, que estos se suscitaron en el mismo tiempo, hora y lugar , por lo que se acumulan dichas actuaciones de conformidad con los artículos 66 y 70 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, a saber en forma genérica LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; observándose que desde el día 17-11-2003, fecha en que se denunciaron los hechos objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DIEZ (10) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS.
En fecha 20-11-03. se comisiona para la practica de las investigaciones a la Comandancia General de Policía y consecutivamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, donde deja constancia mediante Acta Policial cursante al folio Nº ocho (08) de fecha 01-09-2004, suscrito por el Funcionario Agente SANTANA JUAN CARLOS, mediante el cual informa que el ciudadano: ALEXIS EDUARDO PAIVA MARTINEZ, quien figura como victima en el presente procedimiento, no acudió al Departamento de la Sala de Medicatura Forense a realizarse Reconocimiento Medico Legal correspondiente, según información suministrada
por la Funcionario CARMEN SALAZAR, en el mes de Septiembre del 2004, igualmente de las diligencias practicadas no se tiene conocimiento del autor de los hechos y las victimas no han tenido interés alguno en esclarecer los mismos.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el mismo no puede ser probado ya que el elemento esencial para demostrar la calificación jurídica que eventualmente se le pudiera atribuir a persona alguna, no existe, como lo es el Reconocimiento Medico Legal; y por cuanto hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de Diez (10) meses, no se han incorporado nuevos datos de convicción que permitan el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por el tiempo transcurrido no quedan ni huellas para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva
penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral. Este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-6.083-04, seguida contra de JONAS MALDONADO, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Silva.
Causa N° 2C-6.083-04
LPDEG/KS/yc.-
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