REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2004
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C-6.105-04.-
Vista la solicitud interpuesta por el DR. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra CARLOS JESÚS CORDERO, este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 28-12-1.999, por ante la Extinta Procuraduría de Menores, al tener conocimiento mediante oficio N° 693, de fecha 29-11-1.999, con anexos, emanado de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 44 Apure, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, en donde se deja constancia de accidente de tránsito en perjuicio del menor YORMAN ASCANIO RAMOS, donde el funcionario HECTOR JOSE FARIAS PÉREZ, quién mediante acta policial dice: …encontrándome de servicio, fui informado por usuarias de la vía sobre un accidente ocurrido en la calle Sucre, cruce con calle Girardot, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados…”; siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; siendo su término medio SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 29-11-1.999, fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS , sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem , por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano CARLOS JESÚS CORDERO, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA SILVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA SILVA.
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Causa N° 2C 6.105-04.-
LPDEG/KS/mecb.-
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