REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.004

EXTINCIÓN DE LA PENA


CAUSA N° 2E-196-02
PENADO: CARABALLO JUAN GREGORIO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GOMEZ BOLIVAR

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; se evidencia que del folio 55 al 62 corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 06 de Marzo de 2.002, mediante la cual condena al ciudadano: CARABALLO JUAN GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.723, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:

Al penado CARABALLO JUAN GREGORIO, se le otorgó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 22 de Agosto de 2.003, cursante del folio 154 al 158 , por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; observa: consta en el folio Trescientos Noventa y Ocho (398) del expediente, Informe Final, de fecha 17 de Septiembre de 2.004, procedente de la Coordinación Zonal Nº 6, de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia; donde informan que el Penado FRANCISCO LÓPEZ RELLAN, culminó el 01 de Agosto de 2.004, puntual y responsablemente el Régimen de Presentaciones impuesto; por lo que se evidencia que el mismo ya ha cumplido su condena y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la pena por cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al penado: CARABALLO JUAN GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.723, en fecha 06 de MARZO de 2.002, fue condenado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.