REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure, 06 de Octubre de 2004
193° Y 144°


REDENCIÓN DE PENA

Vista La solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado: LICONES PEDRO PABLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9..871.594, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y ROBO AGRAVADO quien cumple la pena de QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, en el Internado Judicial de esta ciudad, a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena, se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin de que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, ejusdem durante un lapso continuo o descontinuó de ocho (08) horas diarias.



Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 29-12-97, hasta la presente fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio; un tiempo de trabajo de CINCO (05) AÑOS, 09 MESES, Y SIETE (07) DÍAS, En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO: LICONES PEDRO PABLO, Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ


ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR


LA SECRETARIA,


ABG. JOSELIN RATTIA

Seguidamente y en esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. JOSELIN RATTIA








CAUSA N° 2E-424-02
WAT/JRC/maritza._