REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2004
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa 903-04.
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su condición de apoderado especial de la víctima IRMA ROSA CASTILLO, madre del occiso LUIS JOSÉ PÉREZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 02 de septiembre de 2.004, y publicado su texto integro tal como se desprende de las actuaciones en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C-6.078-04 y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-903-04, seguida a JESÚS MIGUEL ESTE LINARES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Venezolano ( calificación dada por el Tribunal Primero de Control ), en el que declaró inadmisible la acusación particular presentada por el querellante en representación de la victima IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ, sin que ello implique que no pueda intervenir en el proceso conforme lo establecen los artículos: 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de madre del occiso.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios veintinueve (29) vto. al treinta y uno (31)vto., riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA apoderado especial de la ciudadana IRMA ROSA CASTILLO DE PÉREZ, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar cursante a los folios uno (01) al dieciocho (18) y del escrito de apelación cursante en autos.
Consta en certificación de fecha 17-09-2.004, que desde el día 02-09-2.004, fecha en que fue publicada la decisión, hasta el día 09-09-2.004 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación trascurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: ADMITE la apelación ejercida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su condición de apoderado especial de la víctima IRMA ROSA CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 02-09-04, y publicada en fecha 09-09-04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
ALEXIS PARADA PRIETO
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ZAIDA SAVERY OCHOA
LA SECRETARIA
CAUSA N ° .
APP/sm