REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2004

194° y 145 °


PONENTE ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N° 1Rec-902-04
RECUSANTE: FULVIO CANTORE MARTINA (VICTIMA).
RECUSADA: JUEZA PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL .


I
En fecha 16-09-04, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano: FULVIO CANTORE MARTINA, actuando en su propio nombre, contra la abogada Norka Mirabal Rangel, quien ejerce funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal en conocimiento de la causa instruida con el N° 1C-6171-04, seguida al ciudadano: HERNARIS RAMÓN RON MONROY, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos: 10 ord. 1° Ejusdem, 99 y 13 ord. 2° del Código Penal Venezolano, y SUPRESIÓN DE DOCUMENTO O GUÍAS DE COMPRA VENTA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ord. 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal ( SIC) ( calificaciones dadas por la vindicta pública ).

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1Rec-902-04, y designándose ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

En fecha 21-09-04, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la recusación planteada por la victima FULVIO CANTORE MARTINA.

En fecha 21-09-04, se recibió escrito de la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, defensora del ciudadano HERNARIS RON MONRROY, en el que alega, que la recusación presentada por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA no es más que una falacia, argumentada en maquinaciones sofísticas al considerar que la juzgadora al momento de decidir lo hizo con parcialidad.

II
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

Manifiesta el Recusante en su escrito:
…(Omissis)…formalmente la recuso para que no conozca mas del presente caso y le pido respetuosamente se abstenga de dar la libertad al imputado Ernaris Ron, hasta tanto un tribunal superior no revise lo que Ud. decidio hoy, además porque Ud violo mi derecho al haberme notificado de la audiencia en el día de ayer ( 13-09-04 ), no permitiendome constituir en querellante, como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que fue violentada por Ud. y que la hace incurrir en violación de la ley, tal vez por interes en que el detenido salga libre.
…(omissis)…

Así mismo, la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, defensora del ciudadano HERNAIS RON MONRROY interpone escrito en virtud de la recusación ejercida por la victima FULVIO CANTORE MARTINA:
…(Omissis)…después del estudio intuitivo que efectúe sobre el diseño recusación presentada por la supuesta víctima, observarán que no es más que una falacia, argumentada en maquinaciones sofísticas, que solamente el ciudadano: FULVIO CANTORE (recusante) se puede imaginar, pues su persona aduce entre otros sofismas, que la honorable Juez al momento de decidir lo hizo con parcialidad, porque no le dio la oportunidad de querellarse solo con el fin de que mi defendido se le otorgase su libertad …(omissis)… frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente , que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un juez. …(omissis)…nos hallamos frente a otra de las tácticas dilatorias empleadas por la supuesta victima y auspiciada por el representante del Ministerio Público, ya que, el motivo que llevó a la ilustre Magistrada a pronunciarse de esta forma, no le es imputable a su persona…(omissis)…

La Sala para decidir, observa:

En el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta por el ciudadano FULVIO CANTORE, en su condición de victima, fue interpuesta el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en fecha 14-09-2.004 en la causa 1C-6.171-04; ahora bien, la recusada invoca la extemporaneidad de la recusación habida cuenta del momento de la interposición de la misma, invocando lo estatuido en la norma del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal “ la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponde hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” ( subrayado nuestro). En el presente caso estimó esta sala única que la referida norma ( Art. 93 del C.O.P.P ) se refiere hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, no señala el legislador “el día hábil anterior al fijado para la Audiencia “ o Audiencia Preliminar que fue lo que se celebró, es decir, el momento procesal no está referido a la fase de juicio. Asimismo, cabe destacar que las circunstancias señaladas o invocadas por el recusante FULVIO CANTORE MARTINA, fueron sobrevenidas al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, tal como se desprende del escrito de recusación. Razones que consideró esta Corte de Apelaciones para estimar admisible la referida recusación, según auto de fecha 21-09-2.004, y así se declara.

Ahora bien, el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima. (subrayado nuestro)

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Jueza y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.

El recusante FULVIO CANTORE MARTINA, alega que la jueza debe abstenerse de conocer la causa por cuanto violó su derecho a constituirse en querellante al haberle notificado el día 13-09-04, ( un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar ) incurriendo en violación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por interés de que el detenido salga en libertad.

Así mismo la jueza recusada NORKA MIRABAL RANGEL, presentó su informe conforme lo prevé el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, alegando que, el recusante no fundamenta los motivos, claros y precisos sobre los cuales se funda su recusación conforme al artículo 86 ejusdem, además de que fue propuesta el mismo día en que tomó la decisión, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible por infundada y extemporánea la recusación planteada, en virtud de que su función jurisdiccional esta basada en principios de ética, objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia.

Por otra parte, en relación al escrito que riela a los folios 42 al 45, suscrito por la abogada ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS, considera esta Sala, que el mismo sostiene expresiones que se relacionan con el fondo de la causa, así como comentarios favorables a la jueza recusada, y la presente incidencia se refiere a la recusación interpuesta por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, contra la jueza NORKA MIRABAL RANGEL, invocando o señalando razones de índole subjetiva.

Desde el punto de vista probatorio, el recusante FULVIO CANTORE MARTINA le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en la etapa de pruebas, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante no presentó pruebas que demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por la Jueza Recusada y que denomina, según sus dichos, que existe “interés en que el detenido salga libre”( sic ); ante este hecho el recusante no demostró el dicho que sustenta como fundamento de la recusación, a tal efecto, esta Sala considera que en derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente, en derecho lo alegado se demuestra con pruebas y en el caso de autos se evidencia que desde el día 16-09-04, fecha en que fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, hasta el día 21-09-04 trascurrieron tres (03) días hábiles sin que la parte recusante haya ofrecido prueba alguna que fundamente su recusación, razón por la que esta Sala pasa a decidir la presente incidencia sin pruebas del recusante y atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la misma necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara, que por cuanto el recusante: FULVIO CANTORE MARTINA no demostró que la Jueza Primera de Control Dra. NORKA MIRABAL RANGEL haya incurrido en hechos que afecten su imparcialidad, en consecuencia, debe continuar en conocimiento de la causa N° 1C-6.171-04.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA, actuando en su propio nombre como victima en la causa N° 1C-6.171-04, nomenclatura del Tribunal Primero de Control, seguida a HERNARIS RAMÓN RON MONRROY, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos: 10 ord. 1° Ejusdem, 99 y 13 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y SUPRESIÓN DE DOCUMENTO O GUÍAS DE COMPRA VENTA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ord. 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal ( SIC) ( calificaciones dadas por la vindicta pública ); ejercida contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Control, a cargo de la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL continuar conociendo de la presente causa.

TERCERO: Notifíquese al Juzgado Segundo de Control y envíesele copia certificada de la presente decisión, para que remita la causa al Tribunal de origen.

Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

ALEXIS PARADA PRIETO.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA.


LA SECRETARIA

CAUSA N° 1 Rec. 902-03
ATL/sm