REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2004.

194° y 145°


Vista la solicitud presentada por ante esta Corte de Apelaciones por el abogado MELANIO D´JESÚS TREJO, quien manifiesta proceder en su condición de parte acusadora en el expediente N° 1Aa-882-04, nomenclatura de esta superior instancia, y donde alega que por cuanto no fue notificado de la decisión dictada por este despacho de fecha 23-08-2004, por no haber sido dictada en audiencia pública, era obligatorio por demás notificar a las partes como lo ordena el artículo 175 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal. Alega igualmente, que se da por notificado de la referida decisión, pide se notifique a las otras partes y se reserva el lapso legal para anunciar el recurso de casación a partir de la constancia de recibo del presente escrito. Igualmente solicita, que se pida el expediente al Tribunal de Juicio; fundamentando sus pedimentos con base a lo previsto en los artículos 12, 23, 175 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en el artículo 49 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala, observa:
El planteamiento del solicitante abogado MELANIO D´JESÚS TREJO, de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, no lo notificó de la decisión dictada el día 23-08-2004 en la causa N° 1Aa-882-04 y que por tal razón se está dando por notificado con el presente escrito, pidiendo igualmente se le notifique a la otra parte y que se requiera el expediente citado a los fines legales consiguientes, fundamentado en los dispositivos legales antes referidos, se aparta de lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.”

En el caso de la causa N° 1Aa-882-04, por tratarse de una apelación de autos, se siguió el procedimiento previsto en la norma procesal antes señalada; es decir, al ser recibida la misma fue admitido el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, lo que significa, que se hizo dentro del lapso exigido. Igualmente la decisión sobre el fondo del asunto planteado en el recurso se produjo dentro de los diez días siguientes a la admisibilidad del mismo, concluyendo entonces, que la decisión de esta Corte de Apelaciones, también se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma adjetiva penal del artículo 450, razón por la que no se practicaron notificaciones a las partes en virtud de haberse producido tanto la admisibilidad como la decisión de fondo dentro de los lapsos procesales previstos para el recurso de apelación de autos en el artículo 450 ejusdem, considerando además, que todas las partes están a derecho en virtud del emplazamiento practicado por el Tribunal de la recurrida, atendiendo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, La presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que en el caso de ser presentado un recurso de casación contra alguna decisión dictada por ésta, al mismo se le dará el procedimiento que prevé el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal en el articulado que procedimentalmente a la Sala como instancia superior le corresponda. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado MELANIO D´JESÚS TREJO, en fecha 22-09-2004. La sala fundamenta la presente decisión con base a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (27-09-04).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ PRESIDENTE
(Ponente)

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

Causa N° Sa- 04-04
APP/ZSO/jgo