REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2004
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa 906-04.
PONENTE: DR. ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADO: HERNARIS RAMÓN RON MONROY
VICTIMA: FULVIO CANTORE MARQUINA
DEFENSORA PRIVADA:
ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUIAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO. Previsto y sancionados en el encabezamiento del art. 8, en concordancia con los agravantes que prevé el art. 10, en su ordinal 1°, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 99, del Código Penal y artículo 13, ordinal 2°, de la Ley Ganadera (Calificación dada por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure).
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEGUNDA COMISIONADO DE LA FISCALÍA PRIMERA Y FISCAL QUINTO DE PROCESOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelaciones de auto interpuestos por: Los abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA en su condición de víctima, en la causa que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-906-04, seguida a HERNARIS RAMÓN RON MONROY, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaró desistida la querella presentada por el abogado LUIS LORETO, toda vez que no se adhirió a la acusación fiscal, ni presentó acusación particular propia en la oportunidad correspondiente, así mismo instó al Ministerio Público para que practique las diligencias tendientes a obtener las pruebas solicitadas, y de esta manera decreta Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° este último conforme a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el folio 21 riela escrito de apelación ejercido en fecha 14-09-2004 por el ciudadano FULVIO CANTORE MARTINA en su condición de víctima; en tal sentido, se desprende que el referido recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, y así se decide.
De los folios 29 al 33 riela escrito de apelación fundamentado en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, concatenado con los artículos 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por los abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus condiciones de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, y así se decide.
Consta en certificación de fecha 23-09-2.004, que desde el día 14-09-04, fecha en que se dictó la decisión, hasta el día 14-09-2.004 fecha en que el ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA interpuso recurso de apelación no trascurrió ningún día, en virtud de haberlo interpuesto en la misma fecha de la decisión. Igualmente que desde esa misma fecha en que se dicto la decisión, hasta el día 15-09-2004, fecha en la que los abogados ANGEL MONGES y JOSÉ GREGORIO MONCAYO en sus condiciones de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de Procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpusieron recurso de apelación, transcurrió un día hábil; lo que significa que los recurrentes interpusieron los recursos de apelaciones contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite las apelaciones ejercidas por: Los abogados ANGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Primera y Fiscal Quinto de procesos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el ciudadano FULVIO CANTORE MARQUINA en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 14-09-2.004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
ALEXIS PARADA PRIETO
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-906-04.
APP/ZS/jg