REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de septiembre del 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 1C-5217-03

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de CELIS LAYA CARLOS ANTONIO, conforme al artículo 318 numeral 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO;, previsto y sancionado en el artículo 358, del Código Penal; todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, para decidir observa:

Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento a favor de CELIS LAYA CARLOS ANTONIO, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 4° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, por una parte, según el criterio fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; y menos del imputado de autos. Por otra parte, en este caso también se evidencia que la presunta comisión de los hechos que se averiguan ocurrieron el 12 de octubre de 1.995, siendo la pena aplicable de seis años de presidio, y su el lapso de prescripción de 7 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal; y según el cómputo practicado, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 8 años 10 meses y 29 días, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia extinguida la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA N° 1C-5217-03 a favor de CELIS LAYA CARLOS ANTONIO, todo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa conforme a lo establecido en el Art. 48, Ordinal 8° ejusdem.



Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS


CAUSA N° 1C-5217-03
NMR/RDEJR/rtf.-