REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º
Causa- 1C-5449-03
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ; y por cuanto en la presente causa no ha sido posible individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna en perjuicio del LA COLECTIVIDAD conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; siendo su tiempo de prescripción cinco (05) años Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el treinta (30) del mes de agosto del año 1998; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y diez (11) días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en relación con el articulo 69 Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Toda vez que los hechos ocurridos en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD no pueden ser atribuidos a ninguna persona en particular; y además la acción penal se encuentra evidentemente prescrita
, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 1C-5449-03
NMR/RDEJR/.rtf.-