REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º
Causa- 1C-5453-03
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ; a favor de los imputados: MORENO CABELLO LIDIO WLADIMIR titular de la cédula de identidad N° 10.624.408 y OJEDA OJEDA FLANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad N° 13.489.372, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión de los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero; en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo, en el articulo 278 del Código Penal. El segundo delito; es decir, el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de mil a dos mil Bolívares; siendo su tiempo de prescripción cinco (05) años; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano; pues, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión de los citados delitos el día 03 del mes de junio del año 1999; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años tres meses y cinco (05) días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria establecidas en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. En cuanto al primero de los delitos; esto es, al de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no ha operado la prescripción de la acción penal; pero hasta la presente fecha no han sido incorporados a la presente causa nuevos elementos que, adminiculados entre sí, permitan establecer la responsabilidad de los imputados ut supra en la presunta comisión del mencionado hecho punible. En tal virtud, lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: MORENO CABELLO LIDIO WLADIMIR titular de la cédula de identidad N° 10.624.408 y OJEDA OJEDA FLANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad N° 13.489.372, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, capaces de configurar la responsabilidad penal de los imputados de autos, ni de ninguna otra persona; todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del mismo artículo 318 ejusdem. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados MORENO CABELLO LIDIO WLADIMIR titular de la cédula de identidad N° 10.624.408 y OJEDA OJEDA FLANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad N° 13.489.372, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, para perseguir la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados de autos MORENO CABELLO LIDIO WLADIMIR titular de la cédula de identidad N° 10.624.408 y OJEDA OJEDA FLANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad N° 13.489.372, de conformidad con lo pautado en el mismo artículo 318, ordinal 4° del ejusdem; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ibidem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 1C-5453-03
NMR/RDEJR/.rtf.-