REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de septiembre de 2004
194º y 145º
Causa- 1C- 5816-04

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES; y por cuanto en la presente causa no ha sido posible individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna en perjuicio de I.C.A.P (DESAPARECIDO) conforme a las previsiones contenidas en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:

Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, ejusdem, el cual acarrea pena de dos (02) a (06) seis años; siendo su tiempo de prescripción tres (03) año Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 25 del mes de noviembre del año 1976; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido 27 años nueve meses y dieciséis (16) días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano; en virtud de que no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Toda vez que los hechos ocurridos en perjuicio de: I.C.A.P (DESAPARECIDO) no pueden ser atribuidos a ninguna persona en particular; y además la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.

Causa N° 1C-5816-04
NMR/RDEJR/.rtf.-