REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 1C-5639-03
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. HERNAN JOSE MIRABAL RODRIGUEZ, a favor del imputado: LUIS RAFAEL REALZA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, no existen elementos de convicción capaces de configurar la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano, el cual constituye el objeto de la presente averiguación; por lo que se evidencia que el mismo no llegó a materializarse; y en consecuencia tampoco puede atribuírsele a persona alguna. Por otra parte, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA 1C-5639-03, toda vez que los hechos ocurridos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO no pueden ser atribuidos a ninguna persona en particular; y además, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 1C-5639-03
NMR/RDJR/jrrh.-