REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004
195° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6242-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : WILIAMS RAFAEL DIAZ SOLORZANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO JOSE DANIEL CHOMPRE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.194, residenciado en calle principal, del Barrio Merecure, casa S/N, cerca del siglo 21, casa de color azul, cerca del cuidado diario propiedad de la ciudadana Ninoska, Familia Chompre, Municipio Biruaca, Estado Apure, otra dirección: Barrio Santa Ana, calle la embajada, casa S/N, cerca de la bodega Jesús, casa de color Verde, (casa de los suegros) Apellido Gamarra, San Fernando Estado Apure
En el día de quince, (15) de Septiembre de 2004 siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. FANNY CABARCAS, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Hago formal presentación del imputado CHOMPRE JOSE DANIE, puesto el mismo se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFCADO articulo 455 del Código Penal, tal como se desprenden del acta policial, la cual me permito dar lectura en este instante a los fines de tener un aclara noción de los hechos (Da lectura del acta policial) leída el acta policial solicito al Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 y proseguir la prosecución de la investigación por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: Lo que pasa es que cuando robaron a ese ciudadano yo venia llegando de los Araguaneyes de donde un hermano mío del campo, llegue como a las 08:00 pm, entonces fui para la casa de la suegra y me acosté a dormir con mi mujer y mis hijos, entonces ese otro día a las 07:00 am, me andas buscando unos señores de un carro que yo les había robado una plata y entonces yo fui para la casa de mi mamá y como a las 08:00 am, me estoy bañándoos en el baño, cuando de repente viene la policía de Biruaca y se meten para dentro, y yo estaba en el baño entonces yo me salí para afuera, me esposaron y me llevaron para la policía de Biruaca, allá llegaron los acusantes de la plata que yo los había robado, yo les dije que no los había robado, por que yo estaba trabajando para el campo y había llegado esa noche y que yo no lo conocía, que yo nada mas robaba en ese barrio que todo el mundo roba en ese barrio. Es todo”. Seguidamente la Defensa expone: Ciudadana Juez me opongo parcialmente a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida establecida en el articulo 257 como es la caución económica, solito que quede a criterio del Tribunal si se sirva imponer otra de las medidas siempre y cuando le sirvan de garantía al Tribunal para el cumplimiento de imputado con lo que queda del proceso por cuanto esta empezando. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la exposición Fiscal, la declaración rendida en audiencia por imputado y la defensa, el Tribunal a los fines de decidir observa: Solicita la ciudadana Representante Fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DANIEL CHOMPRE, y efectivamente verificada del acta policial de fecha 13-09-04, que el ciudadano imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes y suscribientes del acta policial referida, a la altura del siglo 21 cuando llevaba en sus manos un aparato de video VHS, el que al percatarse la de la comisión policial sale en veloz carrera, abandonando el VHS, al que le fue practicado un inspección de personas identificado como JOSE DANIEL CHOMPRE, residenciado en el sector siglo 21 de este Municipio de Biruaca, Estado Apure, es decir su aprehensión se produjo como consecuencia de la denuncia que hiciera la persona que aparece como victima WILIMAS RAFAEL DÍAZ SOLORZANO, de la perdida de algunos bienes inmueble, imputando tal hecho al ciudadano que le dicen CHOMPRE, según su exposición de lo que se infiere que al ser encontrado con el VHS, en sus manos justo en el momento o a poco de haberse cometido tal hecho entiende el Tribunal que la aprehensión fue flagrante conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto así mismo ha manifiesto el Ministerio Publico que debe continuarse con la investigación, el Tribunal efectivamente considera con lugar la solicitud de procedimiento ordinario que ha sido solicitada dada la insipiencia que se determina de las actuaciones de la presente causa, y en consecuencia acuerda su prosecución por la vía ordinariom de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado de acuerdo a las establecidas en el numeral 3°, y 8° en concordancia con el 258 de la misma norma adjetiva penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de salario mínimo, para comprometerse al cumplimiento de los gastos que puedan generar en caso del incumplimiento del afianzado. Cumplida como sean las medidas acordadas remítase a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. A los fines de la prosecución de la investigación
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE DANIEL CHOMPRE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.194, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda cada obligado el referido imputado a A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de cada 08 días entre una presentación, B) , y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de salario mínimo, para comprometerse al cumplimiento de los gastos que puedan generar en caso del incumplimiento del afianzado
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad una vez materializada como sea la fianza a nombre del ciudadano: JOSE DANIEL CHOMPRE, titular de la cédula de identidad N° 15.683.194. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
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