REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-5276-03
JUEZ: DRA. NORKA MIRABA RANGEL
FISCAL: DRA. FANNY CABARCAS. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. FRAN REINALDO TOVAR, Y
VICTIMA:
DEGNIS VALERIO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
IMPUTADO(S):
OSCAR COROMOTO SOLORZANO, Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO.
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En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Juez Primero de Control, y solicita al ciudadano Secretario sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dra. FANNY CABARCAS, la defensa Dr. FRAKN REINALDO TOVAR, Y JOSE GREGORIO TREJO, los imputados OSCAR COROMOTO SOLORZANO, Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, igualmente se encuentra presentes la victima DEGNIS VALERIO JIMENEZ. Seguidamente la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quién expone: En fecha 15 de Octubre del año 2003 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la calle Comercio de esta ciudad de San Fernando Estado apure, frente al establecimiento Comercial denominado Todo Ofertas, lugar donde hacia unas compras personales el ciudadano DEGNIS VALERIO JIMENEZ, dejo estacionado un vehículo automotor y cuando regreso ya no estaba la camioneta, por lo que procedió a participar del Hurto al Comando de l Guardia Nacional, quienes realizaron llamadas vía radio a los puntos de control fijos, seguidamente los funcionarios RODOLFO MENDOZA Y GRACIANO CASTILLO SALAZAR, encontraron en el punto de control fijo las Tabletas después de recibida la llamada información el Hurto de un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Rojo de baranda, año 1988, placas 342-XBS, avistaron un vehículo con las características aportadas, que se dirigía en sentido Biruaca- San Juan de Payara procediendo a detener el referido vehículo, donde se trasladaban dos personas a quines se les solicito documentación personal y la del vehículo, no aportando nada al respecto, en tal sentido; verificaron si el vehículo detenido se trataba del mismo que había sido notificado como hurtado, procediendo a detener a las personas que habían sido notificadas como hurtada, procediendo a detener a las personas que tripulaban el mismo quines quedaron identificados como OSCAR COROMOTO SOLORZANO Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO. En fecha 17 de Octubre se realiza por ante el tribunal Primero de Control Audiencia Previa de presentación de imputados, en la cual una vez descrito los hechos y fundamentada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada por esta Representante Fiscal decreto de acuerdo a los establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Publico acusa penal y formalmente a los ciudadanos OSCAR COROMOTO SOLORZANO Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VALERIO RAMON SANCHEZ, y los fundamenta en los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de victima del ciudadano VALERIO RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.479.940, quien es propietario del vehículo relacionado con la presente investigación. Testimonial en calidad de testigo del ciudadano DEGNIS VALERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.901.161. Testimonio en calidad de experto del ciudadano CRUZ NAVAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien practico la experticia al vehículo relacionado en la presente causa. Testimonial en calidad de experto del ciudadano JOSE ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la experticia al vehículo relacionado con la presente causa. Testimonial del funcionario RODOLFO MENDOZA BAUTISTA adscrito al Comando Regional N° 6 Destacamento 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien fue la persona que realizo la aprehensión de los imputados. Testimonial en calidad de funcionario del ciudadano GRACIANO CASTILLO SALAZAR, adscrito al Comando Regional 6, Destacamento 68 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien fue la persona que realizo la aprehensión de los hoy imputados, experticia de fecha 10-12-03, practicada a un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Rojo de baranda, año 1988, placas 342-XBS. OTROS MEDIOS DE PRUEBA, el Ministerio Publico ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Acta Policial de fecha 15-10-03, suscrita por los funcionarios RODOLFO MENDOZA BAUTISTA Y GRACIANO CASTILLO SALAZAR, adscritos al Comando Regional 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional, quines dejan constancia de la aprehensión de los imputados y la retención del vehículo antes mencionado. Certificado d propiedad de vehículo automotor signado con el numero BB05171 a nombre del ciudadano VALERIO RAMON SANCHEZ de un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Rojo de baranda, año 1988, placas 342-XBS, serial de carrocería FJ759003402, serial del motor 3F0162343, clase rustico, en la cual se demuestra la propiedad del vehículo. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada a los imputados en la fecha antes mencionada, y se admita la presente acusación así como los medios de prueba antes señalados por ser útiles pertinentes y necesarios. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos y los acuerdos reparatorios. Seguidamente los imputados manifiestas que le concede el derecho de palabra a su abogado defensor, quien expone: Actuando en el carácter de defensor privado del los acusados en autos, esta defensa previo convenio realizado con la victima ciudadano DENNIS VALERIO JIMENEZ, acordamos en llegar a un acuerdo reparatorio, de conformidad a los establecido en el articulo 40 concatenado con el 328 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pacto por indemnizar el daño a la victima por un millón de bolívares, dinero este que el recibió en la oportunidad recientemente que se suscitaron los hechos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Visto lo expuesto por la defensa de los ciudadanos RODOLFO MENDOZA BAUTISTA Y GRACIANO CASTILLO SALAZAR, este Tribunal de seguida se concede la palabra a la victima a los fines de que exponga si es cierto lo señalado por la defensa en este acto, quien expone: Llegamos a un acuerdo reparatorio de un millón de bolívares, los señores entregaron la cantidad de dinero que habíamos quedado de acuerdo, es todo, a y quiero que dejemos esto hasta aquí, y serremos esto y quiero que no se metan mas con migo. Es todo. Acto seguido la ciudadano Juez le concede la palabra a la Represéntate Fiscal quien expone: Vista la exposición de la victimas ciudadano DENNI JIMENEZ, y habiendo existido un acerado reparatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 ejusdem. Es todo. De seguida la ciudadana Juez expone: Oído como ha sido las exposiciones de las partes, primero en cuanto a la presentación de la acusación presentada por la ciudadana Representante Fiscal en la que imputa al ciudadano OSCAR COROMOTO SOLORZANO y LUIS GREGORIO FIGUEREDO la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el APROVECHIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEGNIS VALERIO JIMENEZ, como lo es correspondiente solicitud de enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas que habrán de evacuarse en la oportunidad del Juicio Oral y Publico si ello fuere el caso, y visto la exposición del ciudadano Representante de los acusados DR. FRANK REINALDO TOVAR, por cuanto los mismos le cedieron el derecho de palabra una vez que le fue informado por el Tribunal sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente a esta fase del mismo, de la que se deriva que previo acuerdo con la victima su representados, llegaron a un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose solicitado la manifestación de la victima quien lo hizo sin coacción y sin juramento dada su condición de victima quien manifestó de viva voz al Tribunal que efectivamente había recibido de los ciudadanos OSCAR COROMOTO SOLORZANO Y LUIS GREGORIO FIGUEREDO la cantidad de un millón de bolívares por concepto de indemnización en virtud del hecho cometido, y habiendo ser oído la opinión favorable de la Representación Fiscal quien solcito que conforme al articulo 48 numeral 6° se extinguiera la presente causa, el Tribunal a los fines de dictar su decisión observa: Primero: Los Acuerdos Reparatorios se basan en criterios de economía procesal y constituyen un alternativa ante procesos que pudieran ser largos y costosos. Segundo: Que en la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, con la presencia de todos los sujetos procesales llamados a comparecer se determino en primer lugar de la exposición de la ciudadana Representante Fiscal la acusación a los mencionados ciudadanos por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, de los que presento sus medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Tercero: Que de la exposición de la defensa, previo a la anuencia de su defendido se hizo la proposición correspondiente al Acuerdo Reparatorio por la cantidad de un millón de bolívares por concepto de indemnización a la victima. Cuarto: Que la victima de viva voz y sin coacción acepto haber recibido de los mencionados acusados la cantidad de un millón de bolívares con lo que queda resarcido el daño causado, como consecuencia de la comisión del delito endilgado por la Representante Fiscal. Quinto: Que de conformidad con la norma del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó la opinión favorable una vez verificado el acuerdo entre las partes. En este sentido y por cuanto están acreditados los fundamentos que a tal efecto a establecido el Legislador Venezolano en la norma del articulo 40 del ejusmde, y por tratarse de un hecho punible que recae o que puede ser determinado como bien jurídico disponible de carácter patrimonial por tratarse de un vehículo, el cual puede ser valorado económicamente, el Tribunal tales efectos admite la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas a saber: TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de victima del ciudadano VALERIO RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.479.940, quien es propietario del vehículo relacionado con la presente investigación. Testimonial en calidad de testigo del ciudadano DEGNIS VALERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.901.161. Testimonio en calidad de experto del ciudadano CRUZ NAVAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien practico la experticia al vehículo relacionado en la presente causa. Testimonial en calidad de experto del ciudadano JOSE ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la experticia al vehículo relacionado con la presente causa. Testimonial del funcionario RODOLFO MENDOZA BAUTISTA adscrito al Comando Regional N° 6 Destacamento 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien fue la persona que realizo la aprehensión de los imputados. Testimonial en calidad de funcionario del ciudadano GRACIANO CASTILLO SALAZAR, adscrito al Comando Regional 6, Destacamento 68 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien fue la persona que realizo la aprehensión de los hoy imputados, experticia de fecha 10-12-03, practicada a un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Rojo de baranda, año 1988, placas 342-XBS. OTROS MEDIOS DE PRUEBA, el Ministerio Publico ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Acta Policial de fecha 15-10-03, suscrita por los funcionarios RODOLFO MENDOZA BAUTISTA Y GRACIANO CASTILLO SALAZAR, adscritos al Comando Regional 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional, quines dejan constancia de la parehensión de los imputados y la retención del vehículo antes mencionado. Certificado d propiedad de vehículo automotor signado con el numero BB05171 a nombre del ciudadano VALERIO RAMON SANCHEZ de un vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Rojo de baranda, año 1988, placas 342-XBS, serial de carrocería FJ759003402, serial del motor 3F0162343, clase rustico, en la cual se demuestra la propiedad del vehículo; y en consecuencia el Acuerdo Repertorio presentado y aceptado por las partes en audiencia oral, en consecuencia de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR COROMOTO SOLORZANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.322.469, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle Principal, al lado de la casa de la casa de la señora Martha, San Fernando Estado Apure, y LUIS GREGORIO FIGUEREDO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.163.662, residenciado en el Barrio La Planta, casa 36, San Fernando Estado Apure, y en consecuencia de conformidad con lo estatuido en el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal seguida a lo mencionados acusados, el cese inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en fecha 17-10-03 y ordena en consecuencia cumplido como sea el lapo de ley el archivo de la presente causa. Ofíciese lo conducente cúmplase. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
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