REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.004
194º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 1C-570-00
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : COMPAÑÍA INGLESA HATO LOS VIEJITOS
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO JOSE ANGEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.613.707, residenciado en Achaguas, calle comercio casa S/N, al final de la calle comercio, al otro lado del rió, sector las granjas, casa de Barro, familia Graterol, hijo de Carmen Efigenia Graterol, de profesion un oficio obrero. Achaguas Estado Apure.


En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2004 siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE ANGEL GRATEROL, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En fecha 08 de Marzo del 2004, este Tribunal en funciones de Control, acordó la revocatoria de la Medida Cautelar acordada en fecha 12-01-01, a los efectos de lograr la captura del ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL, ahora bien ciudadana Juez en fecha 27-07-04, este Tribunal celebro Audiencia Especial de conformidad a las previsiones del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un lapos de sesenta días a los efectos de que el Ministerio Publico, emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, el referido imputado fue citado ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para la fecha 14-09-04 a los efectos de que rindiera declaración en la causa seguida en su contra, una vez en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se verifico la situación en la cual el ciudadano Imputado se encontraba dentro de la causa, motivo por el cual se hizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que el mismo fuera puesto a derecho ante este Tribunal; ahora bien ciudadana Juez el lapos para emitir el pronunciamiento vence el día 27 de los corrientes, motivo por el cual esta Representación Fiscal en virtud de la presentación bajo citación que hiciera al referido imputado deja a consideración del Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad a que quiera bien acordar, señalando que entre las cuales puede imponerle una caución juratoria a los efectos de que el mismo no se sustraiga del proceso que se le sigue es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “La situación que yo tenia era que no podía venir por que a mi mamá la tenia enferma, y yo estoy enfermo no pude venir no conseguí real para venir para acá, por eso que me sucedió eso, por que no tenia real uno pobre no consigue real para venir. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Una vez escuchada al Ministerio Publico y la explicación que dio la ciudadana Juez al comienzo de la audiencia como en efecto este Tribunal el 04 de Marzo acordó revocar la Medida Cautelar y ordeno captura de mi defendido el ciudadano GRATEROL JOSE ANGEL y tal como se escucho de viva voz de mi defendido que se vio imposibilitado de cumplir con las obligaciones que le signo el Tribunal en aquella primera vez manifestando la enfermedad de sus familiares su mamá y la de situación propia en que se encontraba y dada la condición económica de escasos recursos que le imposibilitan el traslado a este ciudad de San Fernando para cumplir con las obligaciones impuestas, este defensa se adhiere a la Caución Juratoria donde este ciudadano jura y se obliga a cumplir hasta tanto venza el lapos que es el 27-09-04 otorgado al Ministerio Publico para su acto conclusivo, esta defensa solicita a la ciudadana juez que si se le va a imponer una Medida Cautelar a parte de la juratoria lo haga en alguna institución de la Ciudad de Achaguas, yo dejo a criterio del Tribunal, toda vez que no puede trasladarse a la ciudad de Achaguas, y ante la situación económica, por eso no se había presentado y por eso le dictar la medida de captura. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico al imputado y a la defensa, y por cuanto se evidencia de la deposición del imputado que el mismo a incumplido con las medidas impuestas por este Tribunal en razón de la enfermedad presentada por su grupo familiar, y por cuanto el Tribunal considera esta causa justificada a los fines del incumplimiento de las medidas acordadas, considera ajustado a derecho la restitución las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 12-01-02, como son la presentación periódica cada 15 días, y dado el pedimento de la defensa se le modifica en cuanto al lugar de la presentación, debiendo hacerlo por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure durante el tiempo en que concluya la investigación correspondiente, así mismo se restituye la fianza constituida en autos a los fines de hacerse efectiva en caso de nuevo incumplimiento del afianzado y en este acto se le impone la medida cautelar consistente en una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la con el juramento corresponderte a la caución impuesta, désele la libertad correspondiente y ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines de informar sobre la libertad acordada, por cuanto esta trascurriendo el lapso prudencial fijado al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación o la presentación del acto conclusivo, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscaliza Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se restituye las medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas en el articulo 266 ordinales 3 y 8, concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Ciudad de Achaguas Estado Apure, así mismo se le impone de Caución Juratoria Conforme a lo establecido en el articulo 259 y 260 ejusdem.

SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad una vez materializada la caución juratoria a nombre del ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.613.707. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL