REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL




San Fernando de Apure, 02 de Septiembre del 2004.
194º y 145º


CAUSA N° 1C-4798-03

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ; y por cuanto en la presente causa no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna, y donde aparece como Víctima LA COLECTIVIDAD, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el cual acarrea una pena de 06 años de prisión; siendo su tiempo de prescripción 7 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 04 del mes de Julio del año 1.995; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, 1 mes, 29 días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal; equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Venezolano; en virtud de lo cual procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en cuanto no es posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 1C-4798-03, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° también del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.






LA JUEZ,




DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS














CAUSA N° 1C-4798-03 (Exp. 6.488)
NMR/RDEJR/jrrh.-