REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.004
195° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6252-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. MANUEL ROJAS
VÍCTIMA : CARMONA QUERALES RAFAEL MARIA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO PEREZ MIRABAL MARCOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 16.512.246, residenciado en Calle Melquíades Caraballo, casa S/N cerca de Digicable, casa de color verde, Familia Alvarado Castillo, San Juan de Payara Estado Apure

En el día de veintitrés, (23) de Septiembre de 2004 siendo las 10:27 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. WILSON NIEVES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor privado, y encontrándose presente el DR. MANUEL ROJAS, a quien de seguida el Tribunal le toma el Juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Los hechos que se le imputan al ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ, ocurrieron el día 21-09-04 en el Municipio pedro Camejo del Estado Apure, al momento de que unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional pasaban cerca del lugar de los huecos y una personas le informaron que otra persona estaba agrediendo a un adolescente razón por la cual practican la detención, lógicamente los hechos encuadran en el tipo penal contra las personas sin embargo en el expediente no cursa un examen forense que determine el tipo de lesiones o en todo caso un recibe medido donde se pudiera determina a cerca de las lesiones causadas por lo que solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, y vista lo insipiente del acta policial solicito al Tribunal le sea concedida al Imputado de autos la libertad plena desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: Le concedo la palabra a mi defensa”. Seguidamente la Defensa expone: Oída la exposición Fiscal solo nos queda solicitar al Tribunal una amonestación a la comisión policial que hizo el procedimiento habida cuenta que lo hizo violación de la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal puesto que hasta donde conocemos solo hay dos formas de detener al acusado la flagrancia y la orden judicial , y en ninguno de los dos casos estuvo involucrado el imputado, consignamos ante el Tribunal , carta de concubinato que demuestra el arraigo familiar, copia de la partida de nacimiento de su hija, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, eso nos demuestra que el imputado es un ciudadano de conducta ejemplar y que jamás debió ser sometido a la detención por algo que no cometió si no simple y llanamente tuvo unas palabras con el menor, colocamos como entre dicho en cuanto a la minoridad de su edad, creemos que puede ser hasta mayor de edad, solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines del esclarecimiento de los hechos, nos acogemos a lo solicitado por el Ministerio Publico, a los fines de clarizar los hechos acontecidos Acto seguido la ciudadana Juez expone: Primero: Invierte el Orden en cuanto a las solicitudes y planteamiento en la audiencia del día de hoy, toda vez que de la exposición de la defensa se inquiere al Tribunal una amonestación en cuanto a los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL, este Tribunal por cuanto a sido reitera su posición en cuanto al cumplimiento que debe efectuar los organismos auxiliares de justicia en cuanto a la acatamiento de las reglas para la actuación policial tal como lo estatuye el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que deberán observar todos los cuerpos cuya función son los de actuar como auxiliares de justicia cuya inobservancia pudiera general inclusive la nulidad de las actuaciones por ellos practicadas, sin embargo no obstante a ello observa la suscrita que al ciudadano MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL fue aprehendido en virtud de la información que fuera suministrada por la ciudadano SOILA JOSEFINA QUERAKLES, cédula de identidad 9.599.809, que manifestó que aproximadamente a 200 metros del Comando Regional de la Población de San Juan de Payara, un ciudadano quien nombro como MARCO, acababa de golpear a su hijo y que el menos se encontraba llorando de dolor trasladándose la comisión a pie, por esa localidad donde ocurrieron los hechos, ubicando a los ciudadano ANDRES ELOY, FRANIEL ROSELI OLIVARES menor de edad, y al ciudadano RAFAEL MARIA CARMONA, menos de edad, informando que estas personas habían sido testigos presénciales de lo ocurrido, trasladándose a la trasversal sexta de la avenida fuerzas armadas, donde avistaron frente el abasto Figueredo al ciudadano que presuntamente había agredido al menor de edad, procediendo tal comisión a identificarlo como MARCOS ENRIQUE PEREZ MIRABAL, cédula de identidad N° 16.512.246; habiendo presendido como se dijo la información suministrada por la mencionada SOILA JOSEFINA QUERALES, en cuanto a ala agresión de un menor de edad la función inmediata del cualquier órgano de investigación del Estado Venezolano era la de realizar las diligencias urgentes y necesaria tendiente a verificar la comisión del hecho denunciado como consta del acta policial, por su puesto ello no opta para que tales funcionarios cumplas con los deberán inherentes a cargo de funcionarios publico y en consecuencia al cumplimiento de las actuaciones policiales; en este caso procedieron conforme a derecho en razón de preceder la denuncia de la madre del menor que fue referida razones de su comisión, lo acontecido los excesos, y demás consecuencias que pueden derivar de la actuación urgente y necesaria practicada por los órganos auxiliares de justicia es precisamente lo que debe ser investigado por el Ministerio Fiscal, razones por las que no considera el Tribunal que en principio la detención haya sido ilegal, pues sujeta a una actuación que como auxiliares debieron efectuar, que se hayan dados o no los presupuestos de la flagrancia en este sentido y aun por cuanto no fue solicitado por el Ministerio Publico, debe determinarse que la actuación que corresponde a los actuantes en el acta policial se hizo de seguidas a la interposición de la información suministrada por la ciudadana SOILA JOSEFINA QUERALES, razones por la que investigado como sea por el Ministerio Publico de los fundamento establecidos en esta audiencia serán ellos quines en su condición de titulares de la acción penal a quines les esta acreditado el ejercicio de dicha acción conforme a lo estatuido en los articulo 284 y 285 en el numeral 4 de la Constitución Nacional y accionado como sea ante el órgano jurisdiccional podrá en consecuencia tomar las medidas necesarias referentes a la solicitud del defensor en la audiencia del día de hoy. En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa de libertad plena del imputado antes identificado en razón de la insipiencia de la investigación y por cuanto no se encuentran agregadas a los autos la medicatura forense del menor, u otro recipe o informe medico que determine el tipo de lesión que pudiera presentar, considera con lugar el tribunal la solicitud de libertad plena en razón de haber sido solicitada igualmente la prosecución de la investigación por vía ordinaria. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de seguir la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO La Libertad plena del imputado PEREZ MIRABAL MARCOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 16.512.246

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad una vez materializada como sea la fianza a nombre del ciudadano: PEREZ MIRABAL MARCOS ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 16.512.246 Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


EL FISCAL

DR. WILSON NIEVES


EL IMPUTADO

PEREZ MIRABAL MARCOS ENRIQUE


LA DEFENSA

DR. MANUEL ROJAS


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO







CAUSA: 1C-6252-04
NMR/EB.-