REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2.004
195° y 145°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6264-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ALEJANDRA YASMALI MUÑOZ HERNADEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO CABRERA LUGO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620, residenciado en Barrio francisco de Miranda, casa 05, casa de color Azul, Familia Monsalve, Hijo de Salomón Arévalo Alonso, (v) Ismelda Said Lugo (v) antes de llegar a una iglesia al final de la calle Barinas, San Fernando Estado Apure (ACTUALMENTE PRESTANDO SERVICIO EN EL Batallon De Ingenieros via el Merecure, Frente el Hotel el paraíso. Estado Apure.

En el día de veintisiete, (27) de Septiembre de 2004 siendo las 03:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. WILSON NIEVES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor privado, y encontrándose presente el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, a quien de seguida el Tribunal le toma el Juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Los hechos por los cuales se presenta ante este tribunal el imputado antes identificado, ocurrieron en el Municipio San Fernando Estado Apure, al momento que una comisión Policial, pasaba cerca de la avenida Miranda cerca de la piscina Trino Omaira observando a dos personas y esas dos personas con otras cerca manifestaron cerca que a bien arrebato un teléfono celular a una adolescente se inicia la persecución policial se les da la voz de alto se practica la detención de los imputados con otra persona que resulto ser adolescente, los aprende y son puestos ala orden del Ministerio Publico, lógico que aquí se configura un delito contra la propiedad como lo es el delito de arrebaton, lo que dice el acta policial, y como es una precalificación jurídica hasta hora se hace esta precalificación conforme a lo establecido en el articulo 458 segundo aparte, solcito el procedimiento ordinario toda vez que hacen falta elementos de convicción los que servirán para sustentar el acto conclusivo a que haya lugar, pese a que la aprehensión esta enmarcada dentro de las previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia, por otro lado solcito al Tribunal le imponga una medida cautelar al imputado, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal concretamente la de presentaciones periódicas en el lapso que el considera posible y esto es con la finalidad de que no evada el proceso hasta que se concluya la investigación toda vez que existe otro coimputado el cual es adolescente. Es todo.. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: Yo le doy la palabra a mi abogado”. Seguidamente la Defensa expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que aun se encuentran insipientes las investigación y amerita profundizar mas la investigación para determinar la responsabilidad del ilícito penal que se le imputa. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Revisada el acta policial se evidencia que el ciudadano CABRERA LUGO JOSE DANIEL lo aprehenden varias personas de la comunidad identificada en la misma en el momento en que le arrebato un celular a una menor identificada también en el acta policial de lo que se infiere que se encuentran previstas las condiciones o los requisitos que a tales efectos a establecido el legislador venezolano en el articulo 248 cuando define que se entiende por detención flagrante, estableciendo que cuando se encontrare al sospechoso o que sea perseguido el sospechosos por la autoridad policial por la victima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento quien es el autor, en este sentido y habiéndose aprehendido por personas de la comunidad tal como ha sido plasmado en el acta policial, y al haberse recuperado el celular perteneciente a la menor descrito en el acta policial, se entiende entonces que su aprehensión fue flagrante, por lo que se encuentra dentro de los parámetros que al efecto ha establecido el legislador patrio en el articulo 44.1 de la constitución Republicana, razones por la que, se decreta su aprehensión flagrante no obstante a ello este Tribunal se abstiene de decretar el procedimiento abreviado por haberlo así solicitado el Ministerio Publico al estimar que faltan diligencias por practicar necesarias a la brusquedad de la verdad y que pudieran influir en la defensa del mismo imputado, en consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como ha sido establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a favor del Imputado medida Cautelar Sustitutiva ala privación de libertad de conformidad con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo acuerda el Tribunal oficiar al Batallón de Ingenieros Coronel Pedro Aldao, en la persona Sargento Técnico de Tercera Yan Guerrero Molina, informándole de la sujeción del ciudadano CABRERA LUGO JOSE DANIEL, cédula de identidad 17.850.620, a la condición de presentación impuesta por este Tribunal. Ordénese la apertura de la ficha correspondiente, una vez aperturada la misma librese la libertad. Así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado CABRERA LUGO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consideren en presentaciones cada 08 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: CABRERA LUGO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 17.850.620 Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


EL FISCAL

DR. WILSON NIEVES


EL IMPUTADO

CABRERA LUGO JOSE DANIEL,

LA DEFENSA

DR. JUAN PERNIA CAMPOS


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO







CAUSA: 1C-6264-04
NMR/EB.-