REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.004
195° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6268-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANCK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO HERNANDEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.303.782, residenciado en vía principal al Trillo, al lado del club Colombo Venezolano, casa S/N, de color Verde, Familia Morales, al lado de una Bodega de nombre Arichuna, Hijo de Luis Castro Caballero, (v) y Rosa Hernández (v), San Fernando Estado Apure, lugar de Trabajo Comerciante (Trae cuero de Bogota). MARTINEZ JOSE FRANKLIN, titular de la cédula de identidad 9871665, residenciado en carretera nacional vía Achaguas, a cien metros de Bomba de Gasolina, casa S/N, de color blanco con azul, cerca del Mercado Municipal, al lado de la Familia Tejada, Biruaca Estado apure, hijo de José Sotero Ríos, (f) y Domitila del Carmen Martinez de MIrabal (v) Biruaca Estado Apure, Lugar de trabajo: Chofer de Camión Trasporte Ganadero de biruaca, es avance) LINAREZ ROMERO MIGUEL DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.145.220, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle principal al final casa S/N, de color Azul con amarillo, al frente de la residencia de la Familia Pica, Hijo de Rafael Linares (v) y Carmen Virginia Romero, (v) San Fernando Estado Apure, lugar de trabajo Taxista línea centurión Taxi, avance del tío politico, Dionisio Tovar Monzón MANUEL ELIAS DONADO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.272.739, residenciado en calle Principal al final en la tercera etapa de Santa Rufina, casa 24, al lado de la residencia de la familia Osorio, frete Familia Trejo, casa de color Azul con rosado, hijo de Juana Linares, (v) y Carmen Rafael Donado (f) la casa donde vive es de la señora Georgina Donado, Biruaca Estado Apure, lugar de trabajo Chofer de la Unidad de Trasporte Campesino, unidad N° 23, propiedad del ciudadano José Rojas, presidente de la línea.
En el día de treinta, (30) de Septiembre de 2004 siendo las 09:24 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor privado, y encontrándose presente el DR. FRANCK REINADO TOVAR, a quien de seguida el Tribunal le toma el Juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez presento en calidad de imputados a los imputados antes identificados, quienes se encuentra incursos en el delito de extorsión previsto y sancionado en el delito 269 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VENORICA RAMOS DE ANDRADE, causa esta iban relacionados al secuestro que en fecha pasada se le practicare a su hermano MIGUEL RAMOS, en donde en una oportunidad la mencionada victima ya había sido despojada de la cantidad de cincuenta millones de bolívares y en esta oportunidad se le despojo de la cantidad de diez millones de bolívares, siendo la situación que en el momento de hacer la operación iba pasando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien observo actitudes sospechosas en donde los mencionados imputados estaban bajando a la fuerza a una ciudadana de su vehículo para ser trasladado a otro, en función de ellos y ateniendo a que los funcionarios ya habían conocido a la señora de vista y trato de inmediato se acercaron al vehículo en donde se produjo la detención de los imputados en situación de flagrancia, ahora bien como quiera que el caso resulta un tanto complejo, ateniendo a los delitos investigados y la extorsión que se producía en ese momento solicito en primer lugar al Tribunal que de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la aplicación del procedimiento ordinario a objeto de que el Ministerio Publico tenga el tiempo suficiente para la investigación, y solicito en la oportunidad de hoy de conformidad con el articulo 250 la privación judicial de libertad por cuanto existe un hechos punible que merece pena privativa de libertad, la acción no esta prescrita, vinculada con el delito de secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS, tenemos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de tal delito por cuanto que de las actuaciones se evidencia con claridad de que los mismos participaron en el delito en cuestión al ser aprehendidos en situación de flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al ser señalados por la victima, existe una situación razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo que si consideramos la gravedad del delito, estos ciudadanos pudieran obstaculizar la presente investigación por cualquier vía, es decir que pudiera contribuir de acuerdo al ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los testigos y victimas informen de manera desleal o inducir a otros a realizar ciertos actos que pongan en peligro la investigación y la realización de la justicia, igualmente si pasamos ha analizar de por que el peligro de fuga, nos conseguimos con que la pena que podría llegarse a imponer si se quiere a la normas de secuestro resultaría un tanto elevada, tenemos la magnitud del daño causado, en la oportunidad de que se ha entregado cualquier cantidad de dinero, para el rescate del secuestrado teniendo como información previa la cantidad de setenta millones de bolívares hasta el momento, el parágrafo primero de la misma norma nos hace pues de una u otra manera hacer que se presuma el peligro de fuga por cuanto la pena privativa excede de los diez años por todos estas razones y ateniendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sea decretada la privación de libertad, ahora bien a los fines de contribuir a los esclarecimiento de los hechos, buscando la verdad de los mismos, solicito en este acto el reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que la victima reconozca a los imputados, a objeto de determinar si efectivamente participaron en los hechos que dieron origen a la presente investigación, ahora bien como quiera que la presente causa esta Representación Fiscal guarda estrecha relación con la causa 04-F9-0599-04, nomenclatura de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, quien sigue la investigación por el delito de secuestro de MIGUEL RAMOS, el cual fue el motivo por que la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS, fue objeto de una presunta extorsión de conformidad con el articulo 66, solcito al Tribunal la acumulación de los actos y para ello eximo actuaciones vinculadas con el caso para que el Tribunal verifique si efectivamente ambos caos guardan relación, para que me sean devueltas las actuaciones en virtud de que las mismas son copias del archivo que reposa en la Fiscalia, y que en su oportunidad serán agregadas a la causa, acumulación que solicito atendiendo a los delitos conexos establecidos en el articulo 70 supuesto que le corresponda, y el principio de unidad del proceso establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ruego al tribunal en caso se ser acordada sean remitidas a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tales actuaciones vinculadas al caso que origino la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control. Es todo. La defensa solicita la palabra y expone: Solicito se me faciliten las actas a los fines Imponerse de las actuaciones que consigan el Ministerio Publico ante este Tribunal a los fines de ejercer una mejor defensa a favor de mis defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez le concede las actuaciones a la defensa a los fines de que se imponga de las actas. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quienes manifestaron querer declarar y conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo retira de la sala a los imputados MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS Y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, quedando solo el imputado HERNANDEZ CARLOS JAVIER quien libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Yo llegue hace como hace seis días a San Fernando, yo tengo a mi familia, yo estaba hospedado donde un primo en la vía del Trillo al lado del club Colombo Venezolano, ese día yo agarre un libre a la vía de rabanal nos paramos en la bomba a tomar un café, y llego la PTJ, y nos pararon a mi se sacaron y me pusieron en el suelo, a mi no me encontraron dinero ni armas, a esa señora no la conozco ni tengo relación con esa señora, me despojaron de mi cadena, y ahora que estoy metido en el secuestro, yo tengo constancias de los pasajes y de la salida de Puerto Carreño, y no estaba aquí cuando el secuestro, fuimos objeto de maltrato por parte de la PTJ, para que le dijéramos donde estaba secuestrado, preguntándonos por personas que nunca he visto en mi vida, me despojaron de mi cédula de identidad y no me la han entregado. Es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿diga usted Como supo usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: La fecha no la se, yo tengo familia en Puerto Carreño y acá, y eso se escucha en todo, me dicen que yo tengo que ver que yo manejaba le carro, y yo no se manejar. ¿Como afirma usted de que al momento en que ocurrieron los hechos usted no estaba en el País? Contesto: Por que yo tengo las constancias de los tiquetes cuando viaje a Puerto Carreño, eso se puede verificar, yo soy comerciante. ¿Como sabe en que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: Los PTJ, manifestaron cuando ocurrieron, que yo estaba en San Fernando y nos es cierto. ¿Ha estado usted involucrado en otros hechos como este? Contesto: No. ¿En oportunidad pasada no fue llamado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para declara en el secuestro de Richard Sanz?. Contesto: No, el estuvo averiguando como fue el secuestro de su hijo, pero no se nada. ¿Usted colabora con el señor Richard Sanz? Contesto: Yo le colabore, pero no estuve nada que ver con esto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: No tengo preguntas. Acto seguido se hace comparecer al imputado MARTINEZ JOSE FRANKLIN, quien libre de apremio y coacción y sin juramento expone: “Yo ese día me encontraba en la Panadería de Biruaca, ese es el sitio de reunió de nosotros, de repente llego la policía y la PTJ, y nos agarro, hasta allí, no tengo mas nada que decir. Es todo”. Acto seguido el Fiscal pregunta: ¿Usted se desempeña como camionero? Contesto: Si. ¿A quien le trabajo usted? Contesto: Ese día trabajaba con Rafael Tovar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: No tengo preguntas. Acto seguido se hace comparecer al imputado LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS. Quien libre de apremio, y sin coacción y sin juramento expone: “Yo mi profesión es taxista, y estaba trabajando levaba una carrera para el recreo avenida 05 de Julio, la dejo me retorno me halle el señor parado frente el club Colombo Venezolano, me pare y me pide una carrera para la cachapera Rabanal, pero como llevaba sueño le dije que me iba a tomar un café en la Bomba, cuando llegue la policía nos detuvieron me pusieron una venda en los ojos y de allí no supe mas nada hasta que me la quitaron. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal pregunta: ¿Puede indicar a que persona recogió usted? Contesto: a el, CARLOS JAVIER HERNANDEZ. ¿Con quien se hacia acompañar el ciudadano? Contesto: Solo. ¿El resto de los ciudadanos donde estaban cuando se practico la detención? Contesto: No lo se, me dieron un golpe en la cabeza. ¿Cuando fue la detención? Contesto: A las 09:00 am. ¿Como justifica el sueño a esa hora?. Contesto: Cuando salgo como a las 06:00 am y ya tenia rato trabajando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: No tengo preguntas. Acto seguido se hace comparecer al Imputado DONADO LINARES MANUEL ELIAS, quien libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “Yo me dirigía hacia Biruaca a la Panadería a desayunar, luego cuando salí de la panadería nos encañonaron obligándonos que nos tiraran al suelo, me piden la identificación, a esa hora de la mañana. Es todo. Acto seguido el Fiscal pregunta: ¿A que hora fue la detención? Contesto: Como a las 08:30 am, ¿Usted acompaña a estos ciudadanos? Contesto: No nunca los había visto. Es todo. Acto seguido la defensa expone: No tengo preguntas”. Seguidamente la Defensa expone: Actuando en el carácter de defensor privado de los imputados antes identificados a quien el Ministerio Publico le imbirga uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el de extorsión establecido en el articulo 461 del la norma sustantiva, y una vez oída la exposición fiscal y la deposición de mis asistidos esta defensa alega con fundamento en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia, el articulo 9 a la afirmación de libertad, concatenado con el 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica, en cuanto que de las mismas actuaciones se desprende que mis asistidos les habían quitado a la ciudadana RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA, la cantidad de diez millones de bolívares, cantidad de dinero esta que de debió ser quitada a mis asistidos, se pregunta la defensa entonces donde quedaron los reales, no esta dado el elemento para configurar el delito de Extorsión, imputados a mis defendidos de autos; en cuanto a la solicitud fiscal referente a la privación preventiva de libertad que alega la defensa que están llenos los extremos del articulo 250 de nuestra norma penal adjetiva, la defensa alega que si bien es cierto que hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, no es menos cierto que dicha acción no es atribuible a mis defendidos, por cuanto al momento de su aprehensión no le fue incautado dinero, ni armas, y nada relacionado con la ciudadana RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA, quien supuestamente era la personas objeto de esta extorsión, igualmente alega la defensa en cuanto al peligro de fuga que dice el Fiscal, de la existencia del mismo la defensa alega que todos mis asistidos de autos tiene su residencia establecida aquí, en la ciudad de San Fernando y en el Municipio de Biruaca, solicito el derecho de consignar tal documentación ya sea el la tarde de hoy o en el día de mañana para acreditar la residencia habitual de cada uno de ellos, igualmente la defensa alega en cuanto al peligro de fuga, no están llenos los extremos del articulo 251 por cuanto el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa, el articulo 461 donde se establece el delito de extorsión la pena es de 03 a 05 años, se opone la defensa en relación que tengan estos hechos con investigación aperturada por el Ministerio Publico, toda vez que no esta esclarecida que no hay una imputación que vincule a mi patrocinado en dicha investigación, es por ello que solcito al Tribunal, declare sin lugar la acumulación solicitada por el Ministerio Publico por lo anteriormente expuesto, por todo lo expuesto solcito al honorable Tribunal, declare sin lugar la solcito de Medida Privativa de libertad en contra de mis asistidos, y en consecuencia se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: A los fines ilustrativos al Tribunal y a la defensa debo indicar que las actuaciones practicadas a tales efectos quedo evidenciado la existencia de un quinto individuo el cual fue la persona presuntamente se llevo la cantidad de diez millones de bolívares suministrada por la victima MARIA VERONICA RAMOS. Es todo. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expone: La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha al honorable Tribunal ya que no se explica como persona alguna, haya podido intervenir en el nombrado procedimiento, llevándose esta cantidad de dinero, según lo expresa el acta policial, suscrita por los funcionarios, esta persona salio caminando, hecho este que no se explica la defensa como en un determinado momento funcionarios adscritos as la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehenden a los ciudadano presentados en autos, y no logran dar con la captura de este otro, quien pudo salir airosamente como lo dice los funcionarios, con la cantidad antes dicha, es por ello que ratifico al tribunal declare sin lugar la solicitud de Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: El Tribunal oída como ha sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico y la defensa, previa a las deposiciones efectuadas sin coacción y sin juramento de los imputados en la presente causa, debe hacer algunas consideraciones desde el punto de vista dogmático, dado las solicitudes de las partes antes dichas. Primero: En razón de que el ciudadano Representante del Ministerio Publico haga precalificado la comisión del hecho que le ha sido imputado a los ciudadanos supra identificados en el día de hoy, es la del delito de extorsión: “…El delito de extorsión es una figura jurídica, pluriofensiva por que lesiona dos bienes jurídicos tutelados como son el bien jurídico de propiedad, y la autodeterminación del individuo, por cuanto el mismo para su configuración requiere de amenazas desde el punto de vista psicológico, y hasta físico, en el sentido de dar o prometer tal como lo establece la norma sustantiva del articulo 461 al establecer que …haya constreñido ha alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico, de lo que se entiende que el delito de extorsión es un delito a futuro y que el mismo se configura desde el mismo momento en que se constriñe a la persona a dar, prometer o enviar dineros o cosas, de lo que se entiende que la configuración de delito en el caso en análisis se da desde el mismo momento en que se recibe la llamada telefónica para constreñir, no se requiere que la persona haya recibido dinero para tal configuración por que es precisamente la diferencia con el delito de robo, el cual requiere violencia, mientras que la extorsión es un delito a futuro y el mismo se configura desde el constreñimiento, acotaciones estas que hago en virtud de que han sido enfático las partes en determinar que una quinta persona fue quien recibió el dinero y se retiro con el mismo, lo que a tales efectos y a fines ilustrativos para todos quines administramos justicia debemos realmente establecer la diferencia, toda vez que en base a ello debe el Tribunal tomar una decisión respecto a las medidas que han sido solicitadas en audiencia del día de hoy. Segundo: De las actas policiales que conforman la causa 1C-6268-04, aperturada pro este Tribunal Primero de control se evidencia que la ciudadana MARIA VERONICA RAMNOS DE ANDRADE, se dirige hacia la estación de servicio de la población de Biruaca en razón que en el día anterior al día 28-09-04, es decir el 27-09-04, en horas de la tarde había recibido una llamada telefónica, a su celular por parte de un ciudadano quien no se identifico, manifestando que era miembro de un grupo que esta unidad con la persona que secuestraron a su hernamo Miguel Ramos, manifestándole que ellos la estaban buscando por que se estaban chulenado a Miguel, y por cuanto habían pagado la cantidad de 50 millones de bolívares en efectivo, cosa que es cierta dice la exponente, en la entrevista recogida en el acta de entrevista de fecha 28-09-04, situación que por ser coincidente con lo que efectivamente había discurrido desde el memento del secuestro de su hermana, por cuanto pagaron el día 21 del mes pasado en la ciudad de Maturín y luego en Caripito, donde entrego el dinero;” se traslada la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE, hasta el sitio acordado con la persona que la llamo por teléfono y en el momento en que los ciudadanos se disponían a bajarla del vehículo Toyota, marca Autana, en que se conducía la ciudadana, los ciudadanos funcionarios de la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure, al percatarse en el recorrido que efectuaba de la situación anormal por cuanto visualizaron a dos ciudadanos bajar de un vehículo clase camioneta, modelo Toyota, clase Autana, que era conducida por la ciudadana y al pretender introducirla al interior del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, fue cuando le dieron la voz de alto, exposición esta de los funcionarios actuantes que evidencian en principio los elementos constitutivos del deleito en flagrancia, al considerar en el articulo 248 el Legislador Venezolano en su definición que se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, y que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico, en el caso en análisis, se desprenden que la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE, se traslado a la estación de servicio a fin de hace entrega de la cantidad de 10 millones de bolívares, los cuales fueron solicitados mediante llamada telefónica como parte de pago, por motivo de suministrar información sobre la ubicación de su hermano MIGUEL RAMOS, quien se encuentra secuestrado en la actualidad, los cuales mantenían en su poder y le fueron desfogados por los mismos, y entregados a otros ciudadanos que se acerco al vehículo y se retiro, seguidamente antes de que los funcionarios actuantes de la comisión policial se apersonaran al lugar, de lo que se infiere entonces como se dijo están dados los presupuestos para que se determine la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNANDEZ CARLOS JAVIER, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, por cuanto si bien el delito de extorsión como se dijo se configura en este caso desde el mismo momento en que se realiza la llamada telefónica, el hallazgo o la coincidencia de la detención de los prenombrados ciudadanos, con el hecho convenido por la ciudadana MARIA VEROINICA RAMOS DE ANDRADE, en la estación de servicio para el día 28-09-04 a las 08:00 am aproximadamente, justamente en el lugar donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos hacen presumir al Tribunal que los mismos pudieron haber actuado como autores o participes en la comisión del delito precalificado, no obstante a ello es el Ministerio Publico quien determinara en el transcurso de la investigación si tal hallazgo se corresponde verdaderamente por la intención o por la materialización del delito que precalifica en la audiencia del día de hoy, por estas razones estima el Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados se hizo en situación flagrante por lo que tal aprehensión esta fundada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto la Representación Fiscal ha solicitado en este acto la acumulación de la investigación que se sigue por la Fiscalia 09 del Ministerio Publico signada con el N° 04-F9-0599-04 en razón de la relación estrecha que existe entre la investigación que se inicia respecto a la causa seguida a los ciudadanos HERNANDEZ CARLOS JAVIER, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, y en virtud de que la suscrita ha verificado del acta de entrevista que se efectuara a la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE, cuando expone que en razón de la coincidencia que le manifestaron vía telefónica cuando le solicitaron la cancelación de los diez millones de bolívares, para dar información sobre el paradero de su hermano secuestrado y en razón de que la persona que le manifestó vía telefónica adujo o mostró conocimiento de las actuaciones efectuadas por los familiares del secuestrado, en cuanto a la cancelación de la cantidad de cincuenta millones de bolívares que se hiciera en el mes pasado, en la ciudad de Maturín y Caripito, determina la suscrita que existe relación estrecha entre la causa hincada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico cuya audiencia se realiza el día de hoy y la causa iniciada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en relación al secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS; que ambos delitos están concomitente toda vez que el segundo como ha sido precalificado por el Ministerio Publico como lo es el de Extorsión se genera o se desencadena en virtud de la comisión del primero de los delitos como lo es el Secuestro del ciudadano MIGUEL RAMOS, siendo sus victimas en el segundo de los delitos la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE, y en primero el ciudadano MIGUEL RAMOS, y que la cancelación que pretendió hacer la ciudadana se debió a la obtención de información expresada por ella, sobre el paradero de su hermano secuestrado en la actualidad; delitos estos que por ser permanentes en el tiempo hasta tanto no culmine deben ser investigado por el Ministerio Publico, y en virtud de que los mismos no pueden ir separados uno de otro, dada su conexita se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, su acumulación por considerar que de conformidad con el articulo 70 ambos delitos son conexos, debiendo en consecuencia garantizar el Tribunal la unidad del proceso conforme lo estatuye la norma del articulo 73 ejusdem, debiendo en consecuencia remitirse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico quien fue el primero que previno o que inicio la investigación del delito principal, en consecuencia debe el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. JULIO CASTILLO, remitir las actuaciones correspondientes a la investigación referida al delito que ha precalificado como Extorsión seguida a los imputados precedentemente nombrados, a los fines de la prosecución de la investigación que corresponde, acumularla a la causa 04-F9-0599-04. Cuarto: Por lo anteriormente expuesto y dada la consideración de la aprensión flagrante, la acumulación de los autos efectuad en la mañana de hoy y los fundamentos estimado por el Representante Fiscal, al solicitar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera el Tribunal que efectivamente están dados los presupuesto que a tales efectos establece el Legislador Venezolano, en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERNANDEZ CARLOS JAVIER, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS Y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, pudieron actual como autor o como participe en cualquiera de los grados de participación que establece la legislación patria, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, como extorsión y que a razón de la acumulación de la causa efectuada en la mañana del día de hoy pudiera estar incurso bien como autores o como participes en la comisión del deleito de Secuestro que el Ministerio Publico ha iniciado, que existe razonablemente una presunción por la apreciación de las circunstancias particular que han sido expuestas en la mañana de hoy de que pudiera existir peligro de fuga u obstaculización en la brusquedad de la verdad en un acto concreto de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, de las consideraciones precedentemente expuestas se determina que acumulada como ha sido la causa, y estableciendo la precalificación fiscal la comisión o la posible comisión o participación en el delito de extorsión y o de secuestro la pena que pudiera llegar a imponerse pudiera sobrepasar el limite establecido por el legislador patrio para configura el peligro de fuga como seria la pena de 10 años; por otra parte dado que del acta policial y de la entrevista realizad a la ciudadana RAMOS DE ANDRADE MARIA VERONICA, se determina que existe una quinta persona quien fue quien recibió el dinero comprometido a cancelar por la victima quien no pudo ser aprehendida por los funcionarios policiales, pudiera influir para que los coimputados testigos expertos o victimas, pudieron obstaculizar la investigación iniciada debiendo en consecuencia el Ministerio Publico buscar la verdad por la vías jurídicas pero con la garantía de que la misma se haga sujeta a la libertad del Ministerio Publico a los fines de su conclusión, razones por la que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre de los ciudadanos HERNANDEZ CARLOS JAVIER, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, LINARES ROMERO MIGUEL DE ELIAS Y DONADO LINARES MANUEL ELIAS, antes identificados, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, oficiase a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de la remisión de los coimputados al Internado Judicial de esta ciudad, ello a los fines de salvaguardar su integridad física y su bienestar, toda que han sido constante las solicitudes de imputados para que se efectué su traslado al Internado Judicial dada las condiciones infrahumanas en que se encuentran los calabozos de la policía del Estado Apure. Quinto: De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la prosecución de la investigación por la vía ordinaria no obstante instar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para que el lapsos de ley establecido en el articulo 250 emita el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos se fija para el día miércoles 06-10-04 a las 03:30 horas de la tarde en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de de decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguir la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HERNANDEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.303.782, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, titular de la cédula de identidad 9871665, LINAREZ ROMERO MIGUEL DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.145.220, MANUEL ELIAS DONADO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.272.739, Conforme a lo establecido en el articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Extorsión, en perjuicio MARIA VERONICA RAMOS DE ANDRADE.
TERCERO: Se acuerda la acumulación de las causa signada con el numero 1C-6268-04 (04-F2-3038-04, nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico) a la causa signada con el numero 04-F9-599-04, nomenclatura de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico
CUARTO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-10-04 a las 03:30 horas de la tarde en la cede del Internado Judicial de esta ciudad
Líbrese boleta de Libertad una Privación Preventiva de Libertad al internado Judicial de esta ciudad, a nombre de los Imputados HERNANDEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 15.303.782, MARTINEZ JOSE FRANKLIN, titular de la cédula de identidad 9871665, LINAREZ ROMERO MIGUEL DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.145.220, MANUEL ELIAS DONADO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 16.272.739, Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
|