REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2004

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIS DARIO TORRES BATTA, en la cual solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, sugiriendo la tipificada en el artículo 259 eiusdem, CAUCION JURATORIA; quien aquí decide se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto han transcurrido dos (02) meses y veintiún días, desde que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado ELIS DARIO TORRES BATTA, titular de la cedula de identidad N° 12.901.214; sin que se haya materializado la misma.

SEGUNDO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considera pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, no obstante a ello aun cuando le fue sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos Gravosa como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en fecha 07-06-04, sin que hasta la fecha haya podido materializarse, considera el tribunal que se hace necesario Sustituir las impuestas por una menos Gravosas solo en cuenta a las Unidades Tributarias que se fijaron en 30, requiriéndose solo que los fiadores devenguen o perciban el Salario Mínimo Nacional.

TERCERO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: ELIS DARIO TORRES BATTA, en fecha 07-06-04 por una medida menos gravosa de las estatuidos al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Unidades Tributarias como se indico precedentemente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad se decreta al imputado ciudadano ELIS DARIO TORRES BATTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.901.214; de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem como fue acordado en fecha 07-06 -04. y en consecuencia se impone al imputado la obligación de: a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Ocho (8) días entre una y otra presentación, durante el tiempo que se prolongue la presente causa; y b) constituir Fianza suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del afianzado por el equivalente a salario Mínimo Nacional cada uno de ellos.

SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de Origen, a los fines de Ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado una vez prestada la Caución previa revisión de la Causa N° 1C 5.683-04. Cúmplase.
La Juez Primero De Control

DRA. NORKA MIRABAL RANCEL
La Secretaria
Abg. Ysauri Rojas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ysauri Rojas
Causa N° 1C-5.683-04