REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre del 2004.

EJECUCION DE SENTENCIA.

Causa N° 1E-1295-04
PENADO: BROW WILL JACKSON C.I. 15.822.566
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 18-08-2004, corriente a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289) del presente expediente, en la que se condena al penado: BROW WILL JACKSON C.I. 15.822.566; venezolano, mayor de edad, profesión obrero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle Independencia, casa S/N Maracay Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, mediante el cual se le CONDENA a OCHO (08) AÑOS y diez (10) Meses de PRESIDIO. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DETENIDO DESDE: 29-09-03
TIEMPO CUMPLIDO: ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

BENEFICIOS: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres año en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Ahora bien, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) meses de PRESIDIO, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia en el presente caso solo procede Beneficio únicamente cuando tenga la mitad de la pena cumplida; es decir, en fecha: 29 de Febrero de 2008, y cuando cumpla con los requisitos de ley. Cumple la pena el 29 de Julio del 2012. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Publico y a su Abogado Defensor; y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.
Causa N° 1E-1.295-04
YBA/YM/yc.