REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de septiembre de 2004.
194° Y 145°
I
En fecha 15 de mayo del año dos mil tres este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, admite querella interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón Utrera Escalona, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio Pastor de la Iglesia Protestante Filadelfia, portador de la Cédula de Identidad N° 6.718.680, domiciliado en jurisdicción de la parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo de este Estado; en contra de José Israel Querales, también venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad personal N° 1.833.361, domiciliado en esta ciudad de San Fernando; por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 475 del código Penal.
El hecho en que se fundamenta la presente Querella la constituye la destrucción de unas bienechurias destinadas a residencia pastoral anexas a la Iglesia Filadelfia, ubicada en el vecindario Payara Abajo, a orillas del río Payara, Parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuya demolición fue realizada por José Israel Querales, y otros ciudadanos que actuaban bajo sus ordenes. Bienechurias que forman parte del patrimonio de la asociación civil sin fines de lucro Iglesia Filadelfia, que resultó agraviada por el hecho desplegado por el referido ciudadano, sujeto activo de la acción penal en el presente caso.
II
Admitida la Querella, este Tribunal, con base en lo establecido en el artículo 409 de Código Orgánico Procesal Penal ordena la citación del querellado con el objeto de que designe un defensor que luego de la aceptación y juramentación de Ley, lo asista en la audiencia de conciliación prevista en la citada norma, e igualmente lo asistiera en los demás actos propios del proceso.
Fijada la audiencia Conciliatoria para el día trece de noviembre del año dos mil tres, (13-11-03); según se observa al folio 215 de los autos; acto este que no se realizó a solicitud de la defensa quien expuso que necesitaba tiempo para imponerse de los hechos y comunicarse con el acusado quien no compareció en esa oportunidad; como tampoco lo hizo el querellante, pues, solo estuvo presente el abogado Juan Córdova Serrano apoderado de la víctima.
En oportunidad fijada para el día dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-04), no asistieron las partes, solo compareció el apoderado de la parte demandante, pero no así, el querellante.
Para el quince de abril de este año dos mil cuatro (15-04-04) se fijó una nueva oportunidad, para la audiencia conciliatoria, a la que no asistió el querellado; como tampoco se realizó dicha audiencia el nueve de junio del dos mil cuatro (09-06-04) por inasistencia de las partes, en esa ocasión soló asistió el abogado del querellante, ciudadano Juan Córdova Serrano.
Por ultimo, fue fijada audiencia conciliatoria para el día siete de septiembre de este mismo año dos mil cuatro (07-09-04), a las nueve de la mañana. Llegado el día y hora establecido conforme a la Ley, para el acto conciliatorio, se observó la inasistencia de las partes y sus abogados, no obstante se esperó hasta las nueve y cuarenta y cinco (9:45) minutos de la mañana, sin que compareciera ni las partes, ni sus abogados asistentes, por lo que se procedió a levantar acta y dejar constancia de esta circunstancia, debido a que, tratándose de un delito de acción privada, la Ley equipara la inasistencia del querellante a la audiencia conciliatoria con desistimiento de manera tácita. En tal sentido establece el artículo 416 del código Orgánico Procesal Penal, (primer aparte):
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio Oral y público”.
Es necesario observar, que la incomparecencia de acusador privado a la audiencia de conciliación en el presente caso, y en oportunidades anteriores, ha sido sin justa causa, pues en las actas no aparece ningún elemento que justifique la ausencia del querellante, por ejemplo, un informe médico que demuestre que tal inasistencia se debió a enfermedad grave, o accidente sufrido por el accionante; ni medio alguno que pruebe que hubo razones de fuerza mayor que determinaron su ausencia en un acto que es personalísimo y por ello debe asistir el acusador en compañía de su abogado apoderado, y no sólo este último.
En los delitos de acción dependientes de la parte agraviada, la Ley exige la presencia del acusador en la ratificación de la acusación; en la audiencia de conciliación, y en el Juicio oral y Público; es decir, la comparecencia es personal, no basta la presencia del abogado apoderado.
De lo expuesto, es forzoso concluir, que en el presente caso operó un desistimiento de la querella, por cuanto ha habido inasistencia del querellante en audiencia de conciliación; y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; con base en lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el desistimiento de la presente querella. Notifíquese a las partes. Archivese las actas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO;
ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA;
ABG. GRECIA GRISET GARCÍA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. GRECIA GRISET GARCÍA.
Causa N° 1U182-03
ECR/gz.
13-09-04