REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre del 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 17-06-04, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio. Seguidamente el ciudadano Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencia del Tribunal, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON IVÁN NIEVES, la victima, el ciudadano PEDRO ANTONIO TESORERO MARIN, los imputados IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Defensor Público de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Acto seguido, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Adolescentes ABG. WILSON IVÁN NIEVES, quien expuso: Me permito traer a la oralidad el escrito presentado por la Fiscalía, en fecha 17-06-04, en el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: La Defensa Pública se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de Sobreseimiento Definitivo a favor de mis representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente por estar ajustada a derecho y ser beneficioso para los imputados, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano, PEDRO ANTONIO TESORERO MARIN, quien expuso: Estos muchachos no fueron los que me robaron, él que me robo se fué a la fuga, por lo que pido se cierre este caso, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 13-05-02, siendo aproximadamente las 01:30 a.m, en momentos en que una comisión de la Policía del Estado, quien estaba de servicio y se desplazaba por la vía “Caramacate” avistaron un ciudadano que quien los detiene y los informa que unos sujetos a bordo de un vehículo lo habían despojado de un bolso y de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y que luego de un recorrido fue interceptado el mencionado vehículo siendo capturados cuatro (4) de ellos e identificados dos adolescentes como IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del acta policial y denuncia que rielan a los folios 3 y vueltos, de la presente causa y que da origen a la presente investigación. SEGUNDO: En fecha 18-06-04 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito a este Tribunal, el Sobreseimiento Definitivo del adolescente imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, TERCERO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el ABOG. WILSON IVÁN NIEVES, trajo a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento mencionado ut supra, a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, mas aun si se toma inconsideración los dichos de la victima en la presente causa, quien manifiesta no reconocer a ese adolescente como su victimario, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-263-02, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes antes identificados, en la Audiencia de Presentación de fecha 15/05/02, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena de los adolescentes antes identificados. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
Fiscal Octavo del Ministerio Público,
ABOG. WILSON IVAN NIEVES.
El Defensor Público de Adolescentes,
ABOG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
Los Imputados,
IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO F.
CAUSA N° 1CA-263-02.
OAC/CPF/sas.-
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