REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre del 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, Quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 18-06-04, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, insta a la ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. WILSON IVAN NIEVES, la Defensor Público de Adolescentes, ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, la imputada IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su representante legal, la ciudadana BARBARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEJIAS, no encontrándose presente la victima: La Representante Legal de la Media Manzana, estando debidamente notificada. Acto seguido, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de Adolescentes ABOG. WILSON IVAN NIEVES, quien expuso: Me permito traer a la oralidad el escrito presentado por la Fiscalía, en fecha 18-06-04, en el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, toda vez que del estudio de las actas contentivas de la causa no emergen elementos de convicción suficientes que pudieran determinar la responsabilidad individual del adolescente imputado de autos o que pudiera en todo caso el Ministerio Público esgrimirlos en contra del mismo al momento de presentar o de ejercer la acción penal pública, solamente se desprende un acta policial y que esta en este momento no es suficiente para el ejercicio de la acción penal, por dichas razones esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: “La defensa Pública en fecha 06-05-03 interpuso por ante el área del Alguacilazgo escrito solicitando Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en le 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratifica en esta Audiencia adhiriéndose además a lo expuesto por el Ministerio Público solicitando el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 02-07-02, una vez decretado el Sobreseimiento si se diere el caso, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente por estar ajustado a derecho y ser beneficioso para mi representado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 22-05-02, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el funcionario agente (FAP) OSCAR AULAR CANCINES, adscrito al Puesto Policial del Boulevard, quien dejo constancia de la diligencia policial realizada en este día a las 6:40 horas de la noche, quien expone “recibí una llamada telefónica del Sub-gerente de la Media Manzana, ciudadano: LEOSMAR GONZALEZ, quien me informo que tenia dos ciudadanas a las cuales les fueron encontradas a cada una de ellas una blusa cuello de tortuga de color azul y rosada, trasladándome hasta el sitio antes indicado, en compañía del funcionario agente (FAP) VICTOR HERNANDEZ, a verificar la situación, en donde se solicito la colaboración de una unidad Radio Patrullera, siendo trasladas hasta la Comandancia General de Policía, por el Inspector MARCOS MUÑOZ, Jefe de Patrullaje, dichas ciudadanas quedaron identificadas de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y TORTOZA BRIGITTE COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, oficios del hogar, dice tener 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 31-07-1.966, hija de Gladis Tortoza y Jesús Bravo, residenciada en el Barrio Santa Teresa, casa N° 08, en esta ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nro. 8.593.742, tal como se evidencia del acta policial y denuncia que rielan a los folios 3 y 4, respectivamente, de la presente causa y que da origen a la actual investigación. SEGUNDO: En fecha 17-06-2.004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita mediante escrito a este Tribunal, el Sobreseimiento Definitivo del adolescente imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to, TERCERO: En el día de hoy y en la presente Audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el ABOG. WILSON IVAN NIEVES, trajo a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento mencionado ut supra, a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-266-02, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente antes identificada, en la Audiencia de Presentación de fecha 02/07/2.002, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena de la adolescente antes identificada. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Notificación a la victima. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
ABOG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público,
ABOG. WILSON NIEVES.
La Defensor Público de Adolescentes,
ABOG. ROSELIN CELIS CH.
La Imputada, Representante de la Imputada;
IDENTIDAD OMITIDA. BARBARA DEL C. RODRIGUEZ
C.I. N° 8.194.724
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Causa N° 1CA-266-02.-
OACN/CPF/nurys.-
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