REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º

AUDIENCIA PREVIA


Causa N° 1CA-1.054-04.-

Juez: Abg. Oscar Armando Contreras

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensor Privado.
Abg. Frank R. Tovar.
Víctima :
Secretaria: Abg. Alba Sánchez.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Delito: Contra el 0rden Público y la L.O.S.S.E.P.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las horas 9:00 de la mañana, audiencia fijada para las 9:00a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSÓN IVÁN NIEVES HERRERA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien designa en este acto su defensor al Abogado ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, inscrito en el impreabogado 96.957 a quién se le pregunta en este acto si acepta el cargo para el cual fue designado, quien respondió “SI acepto” y se le tomó el correspondiente juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurre que se encontraban los funcionarios policiales en sus labores de patrullaje y observaron al adolescente los oficiales y el mismo se le incautó arma de fabricación Caseras (chopo) dos cartuchos calibre 22 mm. Sin percutir y dos envoltorios de material sintético de color blanco y rojo con amarre de hilo color morado, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor presuntamente droga, el imputado adolescente opuso resistencia a los funcionarios policiales, según consta en el acta policial de fecha 24-09-04 al folio 4 del expediente, este Ministerio Público precalifica los hechos como unos de los delitos de resistencia a la autoridad de conformidad con los artículos 219 y 278 del Código Penal, y por último el artículo 36 de la Nueva Ley 0rgánica sobre de dichas sustancia estupefacientes y psicotrópicas, como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que faltan otros elementos para practicar; de igual manera Y en consecuencia dejo sin efecto, el procedimiento adverbiado, pese a que la aprehensión se hizo de conformidad con el artículo 248 . . Segundo en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego no existe experticia que determine si el arma es propiamente dicha o no, no obstante a ello esto es una precalificación, igualmente solicito la imposición de la medida cautelar establecidas en el artículo 582 en su literal “B” de la Ley 0rgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue al adolescente la libertad desde esta sala de audiencias, es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “ yo venía por el boulevard, entonces los policías me pararon por la canal para quitarme el zarcillo que tenía puesto en la oreja, eran como las cuatro de la tarde, entonces yo no me lo deje quitar el zarcillo, entonces ellos me lo amarraron y no me lo deje quitar, entonces me le solté a los policías y me fui caminando, entonces ellos me agarraron y dijeron que los acompañara, luego me golpearos y me llevaron para el módulo del Recreo detenido. Se deja constancia que el adolescente en este acto mostró al Tribunal la herida que le causaron los policías en la pierna izquierda con una arma de fuego 38, y me quitaron, 3 pulseritas, que cargaba para el momento que me agarraron, luego me llevaron para el hospital para que me curaran, luego estando allá me curaron la herida y los policías que me llevaron le pagaron al que me sacó la placa le pagaron 20 bolívares, porque yo oí cuando el policía le dijo que no pusiera en la placa que la herida fue con un 38, y la placa la tiene el policía, eran las seis de la tarde cuando me llevaron para el hospital para que me curaran, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado el Abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quien expuso: “Actuando en el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentado hoy a este honorable Tribunal por el Ministerio Público a quien en este acto le imputan el delito de Resistencia a la Autoridad, porte ilícito de arma, en nuestra norma específicamente en los artículos 219, 278 del código penal, y oída la exposición del Ministerio. Público en este acto, la deposición testificada de mi asistido, y una vez un estudio excautivo de las actuaciones procesales, esta defensa solicita a este honorable tribunal respetuosamente de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna, y los artículos 190 y 191 de la adjetiva, la nulidad absoluta del acto de mi defendido toda vez que el mismo le fue violado las garantías constitucionales de las establecidas en el artículo 46 como la integridad física toda vez que una persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, no puede ser detenida, maltrata, y en consecuencia violado el debido proceso, establecido en la carta policita, y en consecuencia solicita la libertad plena de mi asistido, igualmente solicita la defensa en este acto exhorte al Ministerio Público .A adherirse a las parte al reconocimiento . Médico legal, a mi patrocinado, de igual forma consigno en este acto copia del la partida de nacimiento de mi defendido, solicita la defensa se remitan copias certificadas del legajo contentivo de la causa del acta de audiencia de presentación del imputo a la fiscalía séptima del Ministerio Público con competencia con derechos fundamentales, a los fines de que practiquen una investigación Penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo.”.-
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vale destacar que si bien es cierto que tanto la declaración del imputado La cual el tribunal por Principio de Inmediación le pareciera espontánea y cierta en cuanto a la actuación policial, no es meno cierto, que la acta policial que la defensa solicita sea declarada la nulidad, de la revisión de las mismas no se evidencia de manera alguna que esta adolezca de defecto de forma o de fondo que las hagan merecedora de las sanciones de la norma establecidas en los artículos 190 y 191 del Código 0rgánico Procesal Penal, pues en todo caso si los hechos o dichos expuestos fueron falsos corresponden a la investigación, determinar esa calificación. Igualmente considera el tribunal que de haber existido los exceso y del imputado alegadas por la defensa estos eventos colaterales de cuyas consecuencias darán resultados a la investigación, pero al entender el tribunal los mismo no son obstáculos para la valides del acta procesal, en consecuencia la solicitud de nulidad, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide. SEGUNDO. Vista las actuaciones procesales la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y la condición física, este tribunal acuerda una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 582 de la Ley Especial en su Literal “b”, es decir, la entrega a su madre o represente, que se hará a cargo del adolescente, quien debe comprometerse periódicamente por ante este Tribunal a informar del cuidado y vigilancia del adolescente y que no evadirá el proceso, TERCERO. Se acuerda expedir copia certificada de las presentes actas las cuales serán remitidas a la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Apure Con competencia, a fin de que inicie averiguación correspondiente. CUARTO: Y por último considera el tribunal procedente remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente y ordene practicar examen toxicológico al adolescente antes identificado QUINTO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como el delito de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y la Ley 0rgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe el correspondiente examen médico forense en la causa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Realizar un reconocimiento médico legal (físico) al adolescente imputado, para que determine la lesiones ocasiodas al mismo durante la detención y la practica inmediata de examen toxicológico, conforme al artículo 587 de la Ley Especial. Líbrese oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto. CUARTO: Remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente, es todo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Siendo las 10:30 horas de la mañana se da por concluida la presente audiencia Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL Juez,

Abog. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.

EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dr. WILSÓN IVÁN NIEVES HERRERA.


LA DEFENSA PRIVADA,


DR. FRANK R. TOVAR.

El IMPUTADO;


IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


LA SECREATRIA,


ABOG. ALBA SÁNCHEZ.



CAUSA N° 1CA-1054.
OACN/Alba.