REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.055-04.-
Juez: Abg. Oscar a. Contreras.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor Privado : Abg. Juan Pernía Campos.
Víctima : Alejandra Muñoz.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:30 horas de la mañana, audiencia fijada para las 10:30 a.m por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control, Abg. OSCAR A. CONTRERAS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien designa en este acto como su defensor al Abogado en ejercicio JUAN PERNÍA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 58.338 quien se le pregunta en este acto si acepta el cargo para el cual fue designado, quien respondió “Si acepto” y se le tomó el correspondiente juramento de Ley. Igualmente se encuentre presente la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana CLARA ROSA CAMPOS .Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. WILSON NIEVES, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunta imputada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precalifica los hechos como el delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que faltan otros elementos para incorporar a la investigación, igualmente solicito la imposición de las medida cautelar establecidas en el artículo 582 en sus literal “C” y que se le otorgue al adolescente la libertad desde esta sala de audiencias Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “ Yo venía solo, entonces en lo que yo me escapo, viene Daniel Cabrera y me pide la cola y yo se la doy, ahí fue que nos agarraron, a mi me encontraron el celular y nos llevaron para el Comando de la Policía, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, el abogado en ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: Oída la declaración del adolescente que represento en este acto y la narración hecha por el Ministerio Público en relación a la imputación que le hace a mi representado es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación a la imposición de la medida cautelar a mi defendido en virtud que nos encontramos en el inicio de la investigación y aun faltan pruebas testigos y evidencias para poder determinar la responsabilidad del adolescente que represento en esta acto. Es todo”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisada el acta policial cursante a los folios cuatro (4), en su vuelto y cinco (5) de la causa, suscrita por el C/1ero. (FAP) FELIX BOLIVAR, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, así mismo se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y se evidencia además, que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y por cuanto existen muchos elementos por investigar, este Tribunal considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera procedente la precalificación realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Vista la solicitud de las partes, este Tribunal considera procedente imponer al adolescente MIGUEL ANTONIO JOSE CAMPOS, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente las establecidas en el artículo 582 de la ley especial en sus literales “B”: Entrega del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su representante legal, la ciudadana CLARA ROSA CAMPOS; y literal “C”: Presentación cada Ocho (08) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dado el carácter Educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana juez le informa al adolescente imputado las consecuencias que se derivan de su conducta, el delito que se le imputa y la conducta que debe asumir a partir del día de hoy. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, de desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen muchos elementos por investigar. SEGUNDO: La imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente las establecidas en el artículo 582 de la ley especial en sus literales “B”: Entrega del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su representante legal, la ciudadana CLARA ROSA CAMPOS; y literal “C”: Presentación cada Ocho (08) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y TERCERO: Con lugar la solicitud del Defensor Privado ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS, en la que se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación a la imposición de la medida cautelar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abog. Oscar Armando Contreras.