REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 06-05-04, por el Defensor Público Noveno de Adolescentes ABG: JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal, el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, La Víctima ANA ROSA GONZALEZ PARRA, su representante legal THOMAS GONZALEZ NAVARRO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus padres MANUEL AUDILIO SALAZAR y CARMEN CEBALLOS DE SALAZAR, la representante legal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana NORIS JOSEFINA DUARTE POLANCO y la Defensora Público de Adolescentes, ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Acto seguido, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien a su vez lo cedió al Fiscal del Ministerio Público de Adolescentes ABG. WILSON NIEVES, quien expuso: “En virtud de que se encuentran presentes ambas partes, el Ministerio Público, con la anuencia de la víctima considera prudente solicitar el acto conclusivo, debido a que en este caso se recuperó el teléfono y propone a las partes la conciliación por cuanto la misma ha manifestado no tener interés en continuar con la causa, solicito muy respetuosamente de este Tribunal le sea concedido el derecho de palabra a la victima: ciudadano: THOMAS GONZALEZ NAVARRO como representante de la adolescente ANA ROSA GONZALEZ PARRA, quien expuso: “Yo realmente espero que esto quede hasta aquí y como padre doy un consejo al adolescente y a sus padres, presentes aquí, que este caso les sirva de experiencia para que sus padres no tengan que pasar por estos inconvenientes. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal procedió a formalizar su planteamiento de la manera siguiente: “Oída la exposición del ciudadano Tomas González representante de la víctima ANA ROSA GONZALEZ PARRA, en la cual expone ante el Tribunal su deseo de concluir de una vez por todas lo relacionado con la presente investigación, derecho en todo caso que le es otorgado en el artículo 662 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, lógicamente que en la presente investigación estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública el cual no está evidente mente prescrito, que si tomamos en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial de fecha 02-10-03, debidamente suscrita por los funcionarios. RICHARD ROIDIGUEZ Y EUCLIDES PEREZ, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes conjuntamente despojaron a la adolescente ANA ROSA GONZALEZ PARRA de un teléfono celular es bueno resaltar que según lo expuesto el acta policial concurren los verbos rectores del tipo penal de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado, en el artículo 408 del Código Penal en su primer aparte, y vista pues la falta de diligencias, que hasta el momento no han sido incorporadas al expediente, aunado a la solicitud planteada por el representante de la víctima antes mencionada, el Ministerio Público considera oportuno en este momento dar a todas esta circunstancias ya expresadas solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados de autos, de conformidad con el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia una vez dictada la decisión el Tribunal ordene el cese de las medidas cautelares si existen, y posteriormente enviar el expediente al Archivo Judicial. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Octava de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “ Una vez oída la solicitud planteada tanto por el ciudadano Thomas González representante de la víctima ANA ROSA GONZALEZ PARRA, como por el Ministerio Público, la Defensa Pública que represento se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la representación Fiscal a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla ajustada a derecho, igualmente solicito el cese de medidas cautelares de los adolescentes y la correspondiente remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y expone: PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de donde se infiere que el día 02-10-03, siendo aproximadamente las 10:00 am, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el funcionario RICHARD RODRIGUEZ de la Brigada Motorizada de ese comando, quien informó haber efectuado diligencia policial en la que manifestó que” Siendo las 9:30 horas de la mañana, de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario EUCLIDES PEREZ, por la Avenida España de esta ciudad diagonal al Liceo Creación San Fernando, avistaron a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie en veloz carrera, quienes eran perseguidos por tres estudiantes del referido centro educativo, logrando la captura de los mismos e incautándoseles un celular Marca Nokia , color Azul con negro serial N° 02105, con línea movilnet; procediéndose a identificar a los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se evidencia del acta policial y que riela al folio 3 de la presente causa y que da origen a la presente investigación. SEGUNDO: En fecha 06-05-04, la Defensa Pública solicita mediante escrito a este Tribunal, la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que emita pronunciamiento conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el día de hoy y en la presente audiencia la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. WILSON NIEVES, con la anuencia de la víctima, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a la cual se adhirió la defensa. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia en forma clara y transparente que la solicitud tanto de la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa Pública, como a la de la víctima THOMAS GONZALEZ NAVARRO como representante de la adolescente ANA ROSA GONZALEZ PARRA, se adecuan perfectamente a la realidad expresada en autos y en consecuencia coincide con los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa es así que una vez iniciado el procedimiento o la investigación, el Órgano investigativo no produjo ningún tipo de evidencias o pruebas que hicieran constar tanto el cuerpo del delito y mucho menos la culpabilidad del imputado, es por todo ello que este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y así se decide.




ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 451-03, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescente antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 03/10/03, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Libertad Plena de los adolescentes antes identificados. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,

ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público,


ABOG. WILSON NIEVES.
EL Defensor Público,


ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS.


La Victima, Su representante legal,

ANA ROSA GONZALEZ PARRA THOMAS GONZALEZ NAVARRO

EL imputado,


IDENTIDAD OMITIDA.

Representantes legales,


MANUEL AUDILIO SALAZAR


CARMEN CEBALLOS DE SALAZAR.


DUARTE POLANCO DORIS JOSEFINA

La Secretaria,


ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.



Causa Nro. 1CA-451-03.
OAC/aymv.