REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO
(2004).-
194° y 145°
Visto el escrito suscrito por la abogado NATHALY J. LEÓN PÉREZ, en su carácter de Defensora del Adolescente acusado en autos , mediante el cual solicita que sean citadas las funcionarias que realizaron los exámenes psicológico y psiquiátrico a su defendido en fecha 26 de Febrero y 05 de Marzo de 2004, respectivamente, los cuales se encuentran insertos en los folios 324 al 326 y 336 al 338 del presente expediente, fundamentado para ello lo establecido en los artículos 339 ordinal 1° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado la hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-09-2003, el Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 155 al 166), en la cual dentro de las pruebas presentadas por la Defensa, dicho Tribunal de Control admitió la prueba de que el adolescente acusado, se sometiera a evaluaciones psicológica y psiquiátrita y que una vez que consten los resultados de los mismos deberán ser presentadas al Tribunal de Juicio; considerando quien aquí decide que dicha prueba fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad como documental y como tal se le determinará su valor probatorio en el momento de celebrarse la Audiencia Oral y Privada, por lo cual tomar otra decisión sería incurrir en un exceso que no correspondería hacer en etapa de Juicio. Así se decide.
SEGUNDO: En dicho escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa, corriente a los folios 135 y 136, en el numeral 7° del mismo se solicita “como medio de prueba favorable al mérito que se le practique el Análisis Psicoterapéutico (Psicológico) al acusado, con la finalidad de determinar el grado de conducta de este adolescente”. Ahora bien, dicha prueba no fue solicitada en su oportunidad conforme a las reglas de la prueba anticipada, en virtud de lo cual no es procedente ampararse en la etapa de Juicio en la norma que alega la Defensora del Adolescente acusado de autos, contemplado en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. NIEGA la solicitud planteada por la abogada NATHALY J. LEÓN PÉREZ, en fecha 07-09-04, en su carácter de Defensora Privada del adolescente acusado, en la causa signada bajo el N° 1U-18-04., en el sentido de que sean citadas al Juicio Oral y Privado en la presente causa a las funcionarias que realizaron los informes Psicológico y Psiquiátrico al adolescente acusado ya mencionado; por cuanto dicha prueba fue admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como documental. Así se decide. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
La Juez,
ABOG. ZULEIMA DEL CARMEN ZÁRATE L.
El Secretario,
ABOG. ÁNGEL RAMÓN CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede……………...-
El Secretario,
ABOG. ANGEL RAMÓN CAMPO.
Causa N° 1U-18-04.-
ZCZL/ana.-