REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES.
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
CAUSA N° 1E-07-01
Por cuanto en audiencia de fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), esta juzgadora consideró procedente decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;; sancionado en la presente causa, y se acordó fundamentar por auto separado la dispositiva del fallo dictado en la audiencia en referencia, solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, y el Defensor Público de Adolescentes: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, alegando la defensa lo siguiente: “La Defensa Pública solicita en beneficio del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA se sirva decretar este Tribunal la prescripción de la sanción impuesta por el extinto Tribunal de Menores de esta localidad de fecha 05-08-99; por las siguientes razones de hecho y de derecho: En primer lugar en dicha sentencia que riela en el expediente en los folios que van del 248 al 253 ambos inclusive, se evidencia que el adolescente fue declarado responsable por una serie de delitos que actualmente bajo la luz de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 628 no amerita la imposición pena privativa de libertad. En ese sentido la medida a imponerle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sería alguna de las contenidas en los artículos que van del 623 al 627 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dentro de los cuales se observa que ninguno de ellos posee como límite superior a la imposición de sanción de dos (02) años. Por esta razón y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente del que se evidencia entonces, que la sanción impuesta a mi representado prescribiría, por las razones expuestas anteriormente en un término igual al ordenado para cumplirlos, es decir Dos (02) años, mas la mitad es decir Un (01) año. De lo antes expuesto se tiene entonces un lapso de prescripción de la sanción que nos ocupa de Tres (03) años, los cuales es evidente que desde la fecha de la promulgación de la sentencia del extinto Tribunal de Menores, el 05-08-99, hasta la presente fecha ha sido totalmente cumplido, además de tomar en consideración de que en este caso dicho plazo de prescripción se debe contar desde el día en que se verificó el incumplimiento de la sanción impuesta, lo cual tuvo lugar en fecha 07-08-99, tal como se evidencia en el folio 260 del expediente, lapso de tiempo este que hasta la presente fecha también da lugar a la declaratoria de la prescripción de la sanción solicitada anteriormente, la cual una vez mas se solicita así sea declarada. Alegando la representación fiscal, lo siguiente: “Visto el planteamiento hecho por la Defensa Pública y constatado que ciertamente los hechos por los cuales fue sancionado definitivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron en el año 1999 bajo el imperio en ese momento de la Ley Tutelar del Menor, no obstante a ello en el año 2000 entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley esta que en este instante hay que aplicarle a dicho adolescente y según el cómputo existente entre fechas, ha transcurrido el tiempo suficiente como para que opere la prescripción de la sanción impuesta en el año 1999, solicito se decrete la prescripción de la sanción impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA.
I
De la revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cursante a los folios 248 al 253, ambos inclusive, se evidencia que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA fue declarado responsable del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el delito de arrebaton previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal; el delito de robo genérico previsto en el artículo 457 del código mencionado anteriormente. Delitos todos que actualmente bajo la luz de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, específicamente de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal A, del artículo 628, no amerita la imposición de la sanción de privación de libertad; lo cual tiene como consecuencia que la medida a imponerle al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, sería alguna de las otras medidas contenidas en la Ley Especial, establecida en los artículos 623 al 627 ambos inclusive. Revisado el lapso de duración máximo de las otras medidas en referencia en la misma se evidencia que ninguna de ellas posee límites superiores a la imposición de sanción de dos (02) años. En razón a lo narrado ut supra, esta jugadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece que la extinción de la sanción esta supeditada al transcurrir el término de la medida que fuere impuesta más la mitad. Además se debe aclarar que el incumplimiento de la medida impuesta como sanción no interrumpe la prescripción de ésta, pues solamente lo que es susceptible de interrupción es la acción. En el presente caso, tomando en consideración lo anterior, y considerando que la sanción que se le debe imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es la medida de libertad asistida, cuyo lapso máximo de duración sería de dos años; de lo cual se evidencia que dicha sanción prescribiría en un término igual al ordenado para cumplirlos, mas la mitad, es decir, a los tres años contados desde que la sentencia quedó definitivamente firme o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En la presente causa se evidencia que se dictó la sentencia por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 1999 y comenzó el incumplimiento en fecha 07 de agosto de 1999, evidenciándose que han transcurrido al día de la audiencia cinco años veinticinco días, de incumplimiento de la sanción, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la sanción solicitada por las partes.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decreta PRIMERO: La prescripción de la sanción impuesta al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: LIBERTAD PLENA al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las víctimas en la presente causa. Cúmplase.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez,
Abg. MARIA L. BUSTOS P.
La Secretaria,
Abg. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy TRES (03) de Septiembre del años Dos Mil Cuatro (2.004), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
MLBP/aymv
Causa N° 1E-07-01
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