REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de octubre de 2004
194° y 145°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de JOSÉ ENRIQUE BUENO, en la causa penal No. 1C-2.659/04, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio del, ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 323, 319, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y 69 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la Acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita por el Transcurso del tiempo.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que se interrumpe la prescripción, cuando el Juzgado del Municipio Páez (Antes Distrito Páez), de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETÓ la Detención Judicial del imputado en fecha 07-06-1.995, conforme al Artículo 110 del Código Penal y para el día 23-03-2.004, cuando fue solicitada la prescripción, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el Artículo 108, numeral 4º ejusdem, pero dado que la Fiscalía no presentó acusación, no se interrumpe la prescripción que había comenzado en la fecha del Auto de Detención y hasta la fecha de hoy, cuando se dicta sentencia, se observa que ya han transcurrido mas de cinco años, sin que se haya presentado la acusación respectiva, acto este que equivale al Auto de Detención, por lo que este Tribunal, considera procedente el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BUENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.130.936, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la incineración de la Droga, por cuanto de las actas procesales no se evidencia la realización de la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.
NMR/MOR/dajch.-
CAUSA No. 1C-2659/04.-