REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2653/04.
Guasdualito, 17 Septiembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. Abg. RINALDA GUEVARA.
VICTIMA: GUANARE GUEVARA GLORIA ROSALBA
IMPUTADO(S): JAIMES MARCIALES JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-15.210.317, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 15-03-1977, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Luis Noel Jaimes y Ana Dolores Marciales de Jaimes, residenciado en el Barrio manga de Coleo, Sector La Floresta a 3 casas del Mercal, casa S/N de esta localidad Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:25 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra del imputado JAIMES MARCIALES JOSE LUIS; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el imputado previo traslado del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, donde se encuentran recluidos y la víctima. En este estado, la ciudadana Juez, informa al ciudadano imputado que el estado le ha designado un defensor público como es la Abg. Rinalda Guevara, sin el perjuicio que tiene de nombrar uno privado, le pregunta si esta de acuerdo con que la defensora pública ejerza su defensa, a lo que contestó estar de acuerdo. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, manifiesta que en el oficio remitido a este Tribunal no se dejó constancia que a este ciudadano se le imputa a demás del delito de Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, igualmente informa que esa fiscalía ordenó la realización de un reconocimiento médico legal la víctima de esta causa del cual ya debe estar llegando su resultado y reconocimiento en el arma blanca (cuchillo) que portaba el ciudadano imputado para el momento en que fue aprehendido por los funcio9narios policiales, narra los hechos tal como se evidencia de las actas policiales y solicita sea declarada la flagrancia de conformidad con los artículo 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la causa por el procedimiento ordinario y le sea cordada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 258 ejusdem, como sería la presentación de 2 fiadores a fin de que garanticen su concurrencia este Tribunal visto el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca que se le imputa. En este estado la Juez se dirige al imputado JAIMES MARCIALES JOSE LUIS, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y lo que solicita, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse: JAIMES MARCIALES JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-15.210.317, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 15-03-1977, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Luis Noel Jaimes y Ana Dolores Marciales de Jaimes, residenciado en el Barrio manga de Coleo, Sector La Floresta a 3 casas del Mercal, casa S/N de esta localidad Guasdualito Estado Apure y expone: “ Ese día yo estaba tocando y me salió fue la mamá, porque nosotros estábamos hablando y yo le dije a
ella que la esperaba en el puente porque ella iba a buscar a los niños, entonces cuando fui a ver me Salió fue la suegra y me dijo que ella no estaba hay porque yo la tenía secuestrada, pero ella estaba dentro y yo lo que quería a era ver como íbamos a quedar con lo de los niños”. Se concede el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser y llamarse Guanare Guevara Gloria Rosalía, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.997.236, soltera, nacida en fecha 20-01-1982, residenciada en el barrio 23 de mayo, por la bomba de Pinilla, cerca del puente de esta localidad de Guasdualito, y expone: “Yo estaba en el trabajo y el llego, yo trabajo en el casino de la Guardia, me sacó por la fuerza del trabajo, sacó un cuchillo para matarme, me montó en la bicicleta y me llevó a un monte a matarme, luego dijo que me iba a entregara la gente del monte para que me matara y sino para que mataran a un familiar mío. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su defendido su total y absoluta inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público la Defensa, el imputado y la víctima, entra a analizar si se cometió un hecho y observa que de las actas de investigación se evidencia que efectivamente el ciudadano imputado portaba un cuchillo, elaborado en metal con empuñadura de madera y con una longitud de 30 centímetros aproximadamente, para el momento que fue aprehendido por los funcionarios policiales; se observa igualmente de las actas policiales la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra Mujer y la Familia, por lo que se evidencia la comisión de los delitos de Violencia Física y Porte Ilícito de Arma de Blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal, observándose además suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor de los hechos cometidos en contra de la ciudadana Gloria Guanare Guevara fueron cometidos; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de Porte Ilícito De Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto que la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece la prosecución de la causa por el Procedimiento Breve, se observó que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de otro hecho, como es, el Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: El artículo 256, establece la posibilidad de ser acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, siempre que no sea necesaria la Medida Privativa de Libertad, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de que el imputado sea acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en consecuencia se imponen al ciudadano JAIMES MARCIALES JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-15.210.317, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 15-03-1977, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Luis Noel Jaimes y Ana Dolores Marciales de Jaimes, residenciado en el Barrio manga de Coleo, Sector La Floresta a 3 casas del Mercal, casa S/N de esta localidad Guasdualito Estado Apure Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con e numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Caución Personal debiendo presenta 2 fiadores, cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, y se obligan a : 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- presentarlo cada 30 días por ante este Tribunal a través de la oficina de la Unidad de alguacilazgo. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de 30 Unidades Tributarias, una vez constituidos se dará la libertad y se librará la respectiva boleta de libertad, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad de Guasdualito, imponiéndose además la obligación de abandonar de manera inmediata el domicilio que tiene en común con la víctima de esta causa y la prohibición de acercarse a ella así como a su lugar de trabajo, igualmente prohibición de consumir bebidas alcohólicas, contenidos en los numerales 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considera que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba el Arma Blanca; QUINTO: En cuanto a las visitas de los menores deberá ser tramitada por ante el Tribunal de la LOPNA. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES.
DEFENSA PÚBLICA
Abg. RINALDA GUEVARA
EL Imputado,
LA VICTIMA
El(Los) Alguacil(es),
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2909/04.-