REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C1068/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Septiembre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Negativa de Fijación de Plazo, para que la Representación Fiscal en un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días concluya la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: SANCHEZ CHACON VIRGILIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1961, nacido en la Fría, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.194.620, residenciado en el Barrio Moscú, calle 12, Coloncito, Estado Táchira, hijo de Rosa Carlota Chacón y Francisco Antonio Sánchez, residenciado en el Barrio Moscú, calle 12, Coloncito Estado Táchira, a tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado SANCHEZ CHACON VIRGILIO, quien fue aprehendido en fecha 23 de enero 2004, por funcionarios del Batallón de Cazadores Gral. Div. Manuel Sedeño, por figurar como presunto imputado del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: La ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en fecha 27 de agosto de 2004, defensora pública del imputado SANCHEZ CHACON VIRGILIO, suficientemente identificado en la causa; solicita que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, no menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, para la conclusión de la investigación. En fecha 21 de septiembre de 2004, en la Audiencia de Fijación de Plazo, el Fiscal del Ministerio Público, se acogió al artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a narcotráfico y delitos conexos, es por lo que el Ministerio Público se opuso a cualquier fijación de plazo para presentar un acto conclusivo.
TERCERO: Este Tribunal observa: que el imputado no fue localizado, y los principios contenidos en el artículo 2 y 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, y que la administración de justicia se aplicará lo más brevemente posible; y habiendo asumido la defensa la plena representación de imputado, este Tribunal entra a analizar la procedencia de la fijación del plazo en el presente caso, y al respecto se observa que según Acta de presentación del imputado de fecha 26-01-2004, este Tribunal admitió la precalificación jurídica del hecho como posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera se observa que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la fijación de plazo al Ministerio Público para presentar acto conclusivo de la investigación, una vez que han transcurrido seis meses desde la individualización del imputado, esta norma establece una excepción, la cual señala que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a narcotráfico y delitos conexos. Tomado en consideración esta circunstancia, y por cuanto esta excepción es de pleno derecho, no se toma en cuenta la opinión del imputado, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la petición de la defensa, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ese tipo de delito son imprescriptibles.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Negar la petición de la defensa de fijación de Plazo al Ministerio Público para que concluya la investigación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
VIVAS La Secretaria,
Abg. INDIRA