REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2920/04.
Guasdualito, 03 Septiembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A AL PROPIEDAD.
VICTIMA: ILDA RODRIGUEZ.
IMPUTADO(S): RODRIGUEZ JOSE IGNACIO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-8.187.546, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 25-04-1963, de ocupación u oficio Obrero, analfabeta, hijo de Ilda Berta Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 3, casa S/N, a una cuadra de la bodega del negro bombero, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:32 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra el imputado RODRIGUEZ JOSE IGNACIO; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, el Defensor Privado Abg. Joel Arturo Pons y los imputados previos traslados del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, donde se encuentran recluidos. En este estado, la ciudadana Juez, informa a los ciudadanos Méndez Vega Joao Francovichs y Sierra Olivares Hender Jhoel, que por cuanto no han designado defensor privado, el estado les ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, sin perjuicio del derecho que tienen de nombrar uno privado, a lo que respondieron estar de acuerdo con que la defensora pública asumiera su defensa. Acto seguido se pasa a tomar juramento al Defensor Privado Penal, Abg. Joel Arturo Pons, venezolano, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 15.941, designado por el imputado Marlon José Ramos, el dfensor jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, solicita se les otorgue Libertad Plena, por cuanto de las actas no se desprende la comisión de ningún hecho punible que se les pueda atribuir, ya que los ciudadanos son venezolanos, con documentos públicos emanados de Instituciones Venezolanas y el oficio emanado de la fiscalía con el que se dirigen las actuaciones a este Tribunal, es para ventilar su libertad, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la Juez se dirige al imputado Ramos Marlon José, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, que se acoge al precepto constitucional y dijo ser y llamarse: Ramos Marlon José, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad C.I. V.-11.760.291, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 14-01-1975, de ocupación u oficio Oficial de Policía, hijo de María Isabel Ramos y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, calle Nº 3, casa S/N, San Fernando de Apure. En este estado la Juez se dirige al imputado Méndez Vega Joao Francovichs, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, que se acoge al precepto constitucional y dijo ser y llamarse: Méndez Vega Joao Francovichs, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad C.I. V.- 19.732.728, nacido en Punta de Piedra – Estado Barinas, fecha de nacimiento 10-06-1985, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Celida Vega y José de los Angeles Méndez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, a 3 casas de la Escuela Básica Daniel Navea, Punta de Piedra - Barinas. En este estado la Juez se dirige al imputado Sierra Olivares Hender Jhoel, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, que se acoge al precepto constitucional y dijo ser y llamarse: Sierra Olivares Hender Jhoel, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, no posee cédula de identidad, nacido en Santa Rosa , Municipio Urdaneta- Apure, fecha de nacimiento 07-07-1983, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Idaluz Olivares y Luis Felipe Sierra Herrera, residenciado en el Sector Vara de María, después del Liceo, en una casa verde sin número Guasdualito - Apure. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien actúa en representación de los ciudadanos Méndez Vega Joao Francovichs y Sierra Olivares Hender Jhoel y manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto, a que les sea acordada la libertad a sus representados, por no existir un hecho punible que se les pueda atribuir, solicita igualmente sea declarada la nulidad de las actas procesales, ya que no existe evidencia alguna de habérsele leído sus derechos constitucionales, tampoco fueron aprehendidos durante la comisión de un delito ni con una orden de aprehensión, violándose con este procedimiento el debido proceso y el numeral 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además se instara al Ministerio Público a fin de que se realice la entrega de los documentos y objetos de pertenencia de sus representados, de los cuales fueron despojados y se encuentran en el Teatro de Operaciones Nº 1, a órdenes de la Fiscalía, como serían en el caso del ciudadano Hender Olivares sus documentos de identidad, como acta de nacimiento y permiso expedido por identificación y en el caso de Joao Méndez, sus llaves del carro y una foto. Se concede el derecho de palabra al defensor privado Joel Pons, quien actúa en representación del ciudadano Ramos Marlon José, quien manifiesta adherirse a lo expuesto por la bogada Rinalda Guevara, informando que su representado fue despojado de un vehículo, marca Toyota, color Azul, un celular, sus documentos de identidad y credenciales. En este estado toma el derecho de palabra el fiscal, quien expone que los objetos incautados no se encuentran a órdenes de este organismo. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, entra a analizar y observa que de las actas de investigación, no se evidencia la comisión de un hecho punible ya que según señala el fiscal fueron detenidos para ser deportados y hechas las respectivas investigaciones se puede ver que son personas venezolanas, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud de libertad plena hecha por el Ministerio Público, ya que según el numeral 6º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y el artículo 1 del Código Penal, establece igualmente el Principio de Legalidad, en este caso visto que existe ausencia de hecho punible, y de conformidad con el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela se considera prudente declarar la libertad plena de los ciudadanos que se presentan como imputados en esta causa; en cuanto a la solicitud de la defensa de que sean declaradas nulas las actuaciones en esta causa, se observa que en la misma, no constan actuaciones en contra de los imputados, al contrario las actas que constan demuestran la ausencia de un tipo penal, por lo que se niega esta solicitud, en cuanto a la solicitud de que se inste al Ministerio Público, para que realice la entrega de los objetos incautados, este Tribunal es del criterio de que el Ministerio Público es un órgano autónomo, criterio que igualmente mantiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en este caso el fiscal, la facultad de emitir lo correspondiente a los efectos de que sean entregados, esto sin menoscabar el derecho que tienen las partes de acudir a este Tribunal y realizar solicitud de entrega en el caso de que el fiscal incurra en un retardo luego de la solicitud que le fuere efectuada; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Libertad Plena de los ciudadanos RAMOS MARLON JOSE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad C.I. V.-11.760.291, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 14-01-1975, de ocupación u oficio Oficial de Policía, hijo de María Isabel Ramos y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, calle Nº 3, casa S/N, San Fernando de Apure, MENDEZ VEGA JOAO FRANCOVICHS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad C.I. V.- 19.732.728, nacido en Punta de Piedra – Estado Barinas, fecha de nacimiento 10-06-1985, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Celida Vega y José de los Angeles Méndez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, a 3 casas de la Escuela Básica Daniel Navea, Punta de Piedra – Barinas y SIERRA OLIVARES HENDER JHOEL, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, no posee cédula de identidad, nacido en Santa Rosa , Municipio Urdaneta- Apure, fecha de nacimiento 07-07-1983, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Idaluz Olivares y Luis Felipe Sierra Herrera, residenciado en el Sector Vara de María, después del Liceo, en una casa verde sin número Guasdualito – Apure, de conformidad con el numeral 6º del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de que sean declaradas nulas las actas de investigación por no existir en la causa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la entrega de los objetos de que fueron despojados los ciudadanos ya identificados, la misma debe ser dirigida al Ministerio Público, quedando salvo el derecho que tienen de acudir a este Tribunal, de haber incurrido en algún retardo el Ministerio Público. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:05 horas del mediodía. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA.
La Defensa PÚBLICA,
Abg. OSCAR PARRA.
El Imputado
La VICTIMA
El(Los) Alguacil(es),
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2920/04.-