REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C343/00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de octubre del 2004.

194° y 145°
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de de fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar, en la que la defensora Pública Rinalda Guevara Mendoza, quien ejerce la defensa del imputado JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.302, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 13-11-1.967, residenciado en la calle Aramendi, casa Nro. 19-C, Guasdualito, Estado Apure, solicita la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2004 en contra del imputado, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al imputado y a su defensor el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Es el Tribunal actuando jurisdiccionalmente, el que deberá examinar la necesidad de mantenimiento de dicha medida o la sustitución por una menos gravosa cuando lo estime prudente.

Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c)- La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años

SEGUNDO: Este tribunal señala en el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado en fecha 09 de junio del 2004, en la causa de este Tribunal 1C2157/ 04, que se encuentra demostrado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Simple previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Ramírez Aguilar y se acuerda la acumulación de las causas 1C343/00, 1C828/03, en las que al imputado también se le han impuesto medidas cautelares, lo que hace improcedente la imposición de nuevas medidas cautelares y procedente la revocación de las mismas de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como autor del hecho punible. Igualmente existe peligro de fuga tomando en consideración que èl imputado pueda evadir la acción de la justicia dado que se encuentra en zona fronteriza con la República de Colombia. Conforme a los antes decreta la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado por cumplirse lo extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal .

El tribunal considera que para la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar en que la defensa pide la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como presunto autor de los hechos punibles, por lo que el Tribunal admite parcialmente la acusaciòn fiscal, por los delitos de Porte Ilícito de arma blanca, tipificado y sancionado artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Hurto Agravado previsto y sancionado en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Ramírez; Hurto Simple tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Imerd Hadid García Molina, María Rosalina Lugo Vargas, Richard Francisco Conguta Suezcum y María Vera; Hurto Agravado tipificado y sancionado en el numeral 2º del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Ludy Duràn Ortiz, habiendo ordenado la apertura a juicio oral y público por estos delitos y los hechos constitutivos de los mismos. Por lo que a juicio del tribunal se da cumplimiento a la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Finalmente subsiste el peligro de fuga por parte del imputado quien reside en èsta población de Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que significa facilidades para abandonar el país y evadir la acción de la justicia. Por lo que se da cumplimiento a lo exigido en el numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal considera que los motivos que dieron origen a que el Tribunal decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, no han cambiado a pesar de la admisión parcial de la acusación fiscal, no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por parte del imputado, por lo que subsisten los presupuestos que fundamentaron el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal

Igualmente el Tribunal considera que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no ha sido desproporcionada, ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos imputados; esta medida cautelar no ha sobrepasado la sanción probable, ni ha excedido del plazo mínimo de dos años

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2004, por una medida cautelar menos gravosa, quedando en consecuencia con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar.
La Juez de Control


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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La Secretaria,


Abg. INDIRA VIVAS.