REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez Abg. ALICIA ELIZETH SUESCUN; procede a dictar sentencia en la causa No. 1U191/04, instruida en contra el ciudadano: JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 71.746.005, nacido en fecha 05-06-1974, en Charumar-Antioquia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echavarría, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, El Curitero, a mano izquierda de la casa del Dr. Pons Guasdualito Estado Apure Estado Apure, quien en su proceso judicial, estuvo asistido por su DEFENSOR PRIVADO Abogado JOEL PONS, Inpreabogado Nro.15.945, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YENNY CUEVAS TAQUIVA, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 06 de junio del 2.004, alas 10:30 p.m, la ciudadana YENY CUEVAS TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.924.955, denuncio ante el Destacamento Policial Nro 02 de la Población de Guasdualito, que su marido JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA había tratado de ahorcarla en su residencia y que ella temía por la vida de ella y de sus hijos. Seguidamente dos funcionarios policiales C/1 José Gregorio Molina y el C/2 Armando Herrera, se dirigieron con la ciudadana YENY CUEVAS, a la residencia de éstos, ubicada en la Urbanización Francisco Solórzano, por la última calle de la Invasión, cruzando a mano derecha, de esta ciudad, a fin de detener a dicho ciudadano.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó en la audiencia de presentación de fecha 08 de junio del 2.004, medida cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condiciones 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal de Control ; 2.- Prohibición de portar armas blancas y de fuego. De igual forma se ordenó seguir por el procedimiento abreviado.

En fecha del 08 de julio del 2.004, el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, presentó Acusación contra el ciudadano JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, en el cual señala: “En fecha 07 de junio del 2.004, la ciudadana YENNY CUEVAS TAQUIVA, comparece ante el Destacamento Policial Nro 02, donde procedió a formular una denuncia contra el ciudadano JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, quien es su concubino, el cual había tratado de ahorcar con las manos y que ella había perdido conocimiento y que se encontraba en estado de ebriedad y temía por su vida y de sus tres niños pequeños que eran hijos de él, por lo que de inmediato se trasladó una comisión policial y al llegar al sitio observaron al ciudadano JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, el cual se encontraba oculto detrás de unas matas de plátano y al cual procedieron a detener y trasladar hasta la sede del Destacamento Policial Nro 02.

SEGUNDO: Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración de la víctima Ciudadana, Jenny del Valle Taquiva Cuevas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.924.955; b) Con la Declaración de los funcionarios C/1 José Gregorio Molina y C/2 Armando Herrera, adscritos al Destacamento Policial Nro 2 de Guasdualito, quienes son funcionarios aprehensores. C) Con la Declaración del médico forense Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación “B”., Guasdualito.

TERCERO: Llegada la oportunidad para el debate oral y público que se inicia en fecha 23 de septiembre del año 2.004, constituyéndose con la Juez Abogada Alicia Elizeth Suescún León, concluyendo el mismo día. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano, JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 71.746.005, nacido en fecha 05-06-1974, en Charumar-Antioquia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echavarría, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, El Curitero, a mano izquierda de la casa del Dr. Pons Guasdualito Estado Apure Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YENNY CUEVAS TAQUIVA y solicita su enjuiciamiento. La juez admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos. La Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Me opongo, niego y contradigo la acusación fiscal. Mi defendido tiene instrucciones de acogerse al precepto constitucional. Eso es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes, La Juez se dirige al acusado y le hace de su conocimiento que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a no declarar en su contra, esto significa que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y el debate continuaría su curso. Si usted desea declarar ya que su declaración es un medio de defensa podrá hacerlo libre de juramento. La Juez pregunta: ¿Desea declarar? Y el acusado contestó: “no”. Por lo que la ciudadana Juez declara abierta la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez al Secretario la lectura de las pruebas promovidas, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES 1.- Declaración de la víctima Yenny del Valle Taquiva Cuevas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.924.955; 2.- Declaración de los funcionarios C/1ro. José Gregorio Molina y C/2do. Armando Herrera, adscritos al Destacamento Policial N° 2 Guasdualito Estado Apure, quienes son funcionarios aprehensores. EXPERTOS: Declaración del Médico Forense Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ”B” Guasdualito. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas presentadas. La Juez ordena el traslado a la ciudadana Yenny Cuevas Taquiva, a quien se le toma el juramento de ley y se identifica como ha quedado escrito: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.924.955, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Manga de Coleo y expone: “Yo estaba en mi casa sentada en la acera y llegó él, yo estaba mal porque el Señor Olimpo se había ido y no sabía para donde estaba. Me dolía mucho las cosas que me decían de él, que tenía una mujer. Él estaba tomado y bueno celoso, no sé, me agredió y no sé, son cosas que le metieron y entonces me trató de apretar por el cuello, entonces me metí para el cuarto yo le decía que se calmara que me dejara quieta y yo después me vine en un libre para que no me siguiera agrediendo, fui al comando de la policía a poner la denuncia y cuando supe los policías se lo trajeron”. Seguidamente el Fiscal interroga: ¿Usted había tenido algún tipo de discusión con él? Respondió: No. ¿Por qué la agredió? Respondió: Estaba celoso. ¿Había otras personas en el lugar? Respondió: No. ¿Estaba tomado? Si. ¿Cómo fue la agresión? Respondió: Me agarró por el cuello y trataba de asfixiarme. Seguidamente interroga la Defensa: ¿Diga la testigo si las lesiones se las ocasionó una vecina suya? Respondió: No. ¿Diga la testigo si cuando salieron de la audiencia preliminar en el Tribunal de Control llegaron juntos a la casa? Respondió: No, yo no le propuse volver, él llegó en la tarde.¿Por qué dijo que trató de agarrarla por el cuello? Respondió: no trató, él me agarró y trató de asfixiarme. No preguntó más. Seguidamente interroga la Juez a la testigo: ¿Fue la primera vez que la agredió? Respondió: La primera vez. ¿El trató de asfixiarla? Respondió: Sí, él quería que le dijera qué era lo que estaba haciendo ahí. Yo le dije que nada. No se interrogó más. Seguidamente se hace pasar a la sala el ciudadano José Gregorio Molina, quien una vez juramentado se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.173, residenciado en el Barrio El Gamero de esta ciudad de Guasdualito Estado Apure, y expuso: “Eso fue el día 06-06-2004, se presentó la ciudadana aquí presente, manifestando que su marido la había tratado de asfixiar. Nos trasladamos al sitio el otro funcionario y yo, encontrando al ciudadano escondido detrás de unas matas de plátano. Eso es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la manera siguiente: ¿En qué estado se encontraba el ciudadano José Olimpo Espinoza? Respondió: Un poco ebrio. Estaba escondido en unas matas de plátanos y procedimos a trasladarlo a la sede policial. ¿Qué le manifestó la víctima? Respondió: Que él trató de asfixiarla. ¿Ella los acompañó a la casa? Respondió: No.¿Ustedes observaron algún tipo de lesión? Respondió: No. Seguidamente fue interrogado por la Defensa: ¿Diga el testigo si observó algún acto de violencia contra la víctima? Respondió: No, sólo nos trasladamos al sitio. ¿La víctima le dijo que la habían tratado de asfixiar? Respondió: Si. Acto seguido fue interrogado por la Juez: ¿Cómo llegó la Señora al Comando, en qué estado se encontraba? Respondió: Se presentó solloza. ¿Qúe le manifestó José Olimpo Espinosa? Respondió: Que ella se encontraba retirada y parecía que tenía. Acto seguido se hace pasar a la sala al experto ciudadano Sergio Ontiveros Roa, quien estando debidamente juramentado, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.670.789, de profesión Médico Cirujano, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Lo que tengo que decir fue que practiqué a paciente femenina examen físico, observando lesiones producidas por faneras en labio inferior de la boca, en brazo izquierdo tercio proximal, en la cabeza región occipital derecha presentó equímosis producida por objeto contuso. Fue interrogado por el Fiscal: ¿Qué pudiera originar esas lesiones? Respondió: Son producidas por fanera (uñas), la lesión de la cabeza es con otro objeto. Seguidamente fue interrogado por la Defensa: ¿ Tenemos una duda porque ella dice que sólo él trató de asfixiarla, entonces cómo se originaron las lesiones? Respondió: Cuando alguien trata de ahorcar o estrangular siempre actúan las uñas. ¿Y las lesiones que aparecen en la cabeza y antebrazo? Respondió: Se supone que hay una agresión, la víctima trata de defenderse y no se da cuenta de las lesiones que se ocasiona. ¿Qué tipo de lesiones cree usted que son? Respondió: Eso lo determina el Juez, pero su duración para el tiempo probable de curación es de diez (10) días. Seguidamente fue preguntado por la Juez: ¿Qué es equímosis? Respondió: Es cuando se produce una lesión con objeto contundente, o la persona se da contra el piso, una mesa, al originarse el golpe se produce una extravasación de los vasos sanguíneos. Esta tiene una duración de curación de 10 días. El Fiscal pide la palabra y expone que en virtud de que el funcionario Armando Herrera no compareció al juicio, desiste de su comparecencia. Terminada la recepción de las pruebas , este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones: Efectivamente es un delito que recae sobre la humanidad de la persona pero también hay que tomar en cuenta la relación de cónyuge que hace años tienen y con hijos como lo acaba de manifestar la víctima hubo una violencia ejercida contra ella por su marido por celos. El resultado médico arrojó que existen unas lesiones contra la víctima por parte del acusado, lesiones éstas referidas como equímosis por el médico Forense. El funcionario actuante, si bien el Ministerio Público prescindió de uno de ellos, el que vino expuso de manera clara los hechos y que la víctima le indicó quien era. Quedó demostrado el delito de lesiones y que el autor material fue José Olimpo Espinoza, por lo que se configura el delito tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual es el de violencia física, definido en el artículo 5 de la misma ley. Se le concedió la palabra a la Defensa a fin de que expusiera sus conclusiones: Gran parte de las lesiones sufridas por la víctima fue por la misma culpa de ella, ya que como dijo el Médico Forense en el forcejeo ella se lesionó. Le pido a la Juez que considere la tentativa, ya que como expresó la misma víctima Olimpo Espinoza, trató de asfixiarla, pero no lo hizo, por lo que pido que se tome en cuenta esta circunstancia. La Juez pregunta a la víctima si desea agregar algo más, señalando ésta que no desea hacerlo. Igualmente, la Juez se dirige al acusado y le pregunta si desea manifestar algo, exponiendo éste que no desea. A continuación se declara cerrado el debate

II

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO: quedó demostrado con la siguiente declaración:
I) Dr. Sergio Ontiveros quien se valora como plena prueba, en virtud de que fue contundente en afirmar que según informe por el realizado, la ciudadana Yenny Cuevas, presentó escoriaciones múltiples en el cuello , así como escoriaciones en el labio inferior de la boca, y el el brazo izquierdo y que en la región occipital derecha de la cabeza, presenta equímosis producido presuntamente con un objeto contundente. Y en consecuencia se dá por demostrado que efectivamente la ciudadana Yenny cuevas tenía signaos de violencia física.

Segundo: La Culpabilidad del acusado: Quedó plenamente comprobada con las siguientes declaraciones:
1) Yenny Cuevas Taquiva, quien fue la víctima de los hechos, en donde manifiesta que ella estaba en la acera de su casa y llegó su marido tarde”; que estaba tomado y la agarró por el cuello, que trató de asfixiarla. Ella le manifestó que no lo agrediera más y se fue a la policía. A la pregunta de la defensa: ¿si las lesiones se las causó una vecina? Esta afirmó que fue Olimpo. Esta Prueba se valora como plena, en virtud de que éste Tribunal considera que su testimonio merece fe, por ser la víctima en éste delito y no existen otros elementos probatorios que desvirtuen lo dicho por ésta.
2)La declaración del funcionario C/1ero José Gregorio Molina, quien actuó en la detención del acusado. Expone que ellos recibieron la denuncia formulada por la víctima en donde señala que su marido trató de asfixiarla y fueron inmediatamente a la residencia en donde se encontraron al ciudadano José Olimpo Espinoza, quien le manifestó que Yenny cuevas “estaba retirada” y al parecer “tenía otro” Este Tribunal le da valor pleno por merecer fe sus dichos, además que éste testimonio fue conteste con el de Yenny cuevas, por lo que se llega a la certeza de que José Olimpo Espinoza fue el autor del hecho punible.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Primero: Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el Cuerpo del Delito éste Juzgado encuentra que efectivamente quedó demostrado el hecho de que hubo escoriaciones y contusiones sobre la humanidad de Yenny Cuevas Taquiva. Por lo que éste Tribunal califica el hecho como delito de violencia física tipificado en el articulo 5 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. En efecto el articulo 5 señala:
Artículo 5 Definición de violencia física. Se considera Violencia Física toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales cono heridas, hematomas, contusiones, escoriaciones, dislocaciones, quemadura, pellizco, perdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de la persona.
Igualmente se considera Violencia Física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

El artículo 17 ejusdem, establece:
Artículo 17 Violencia Física.” El que ejerza violencia física sobre la mujer u otros integrantes de la familia a que se refiere el artículo 4 de ésta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho que se contrae este articulo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

Es por ello la conducta analizada encuadra dentro de la Violencia Física.

Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas, la autoría por parte del acusado JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, del delito imputado por el Ministerio Público. Así mismo no se demostró en éste Juicio, que el acusado haya actuado, amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal considera que debe reprocharse su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Y así se decide.
Habiendo quedado plenamente demostrado el delito y la culpabilidad del acusado la presente sentencia debe ser condenatoria.

Tercero: PENALIDAD:
El delito de Violencia Física prevee como pena, la de prisión por un tiempo de seis (6) a dieciocho (18) meses, tal como lo señala el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Aplicando el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el termino medio de la pena. Este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que se aprecia una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, a saber, la buena conducta predelictual del acusado. En consecuencia la pena media debe imponerse entre el término medio un (1) año de prisión y el límite inferior seis (6) meses. Aplicando igualmente un término medio entre la mitad y el límite inferior (es decir entre un año y seis meses) resulta que la pena aplicable es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Como el acusado fue detenido el día 06 de junio del 2004, su pena principal se cumplirá aproximadamente el 06 de febrero del 2005.

IV

Por los razonamientos expresados, es que éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRÍA, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad titular de la Cédula de Ciudadania No.71.746.005, soltero, natural de Charumar-Antioquia, fecha de nacimiento 05-06-1974, de ocupación albañil, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echavarría, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo , sector Curitero a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión por la comisión del Delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Pena principal que finalizará aproximadamente el 06 de febrero del 2005 No se condena en constas por ser la justicia gratuita de conformidad con los articulo 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ALICIA ELIZETH SUESCÚN
REFRENDADO

EL SECRETARIO,

AB. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ D




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U191-04
El Secretario,