REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, o1 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C125/04 instruida contra el ciudadano imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Blanco Rivas Eleazar Elías.
Para decidir observa:
I
Se inicia la presente causa con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Danny Arelys Blanco Torres, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual narra que el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le causo lesiones a su padre ciudadano Blanco Rivas Eleazar Elías, quien presenta herida en el pómulo derecho, utilizando para tal fin los puños de las manos, siendo necesaria la reclusión de su padre en el hospital central de Guasdualito ameritando ser intervenido quirúrgicamente motivado a la gravedad de las lesiones, hecho ocurrido a eso de las 5:00 PM, del día 12 de febrero de 2000, en el Barrio La Floresta, calle principal de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
En fecha 14 de Febrero del 2000 se le tomo declaración informativa al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aparece presuntamente involucrado en los hechos denunciados.
En fecha 03 de Marzo del 2000 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual ordena proseguir la averiguación en contra del adolescente.
En fecha 20 de Marzo del 2000, el Tribunal ordena retener al adolescente Monasterio Colmenares Geovanny Ricardo.
En fecha 24 de Marzo del 2000 el tribunal acuerda concederle al adolescente el beneficio de libertad provisional bajo la guarda y responsabilidad de su representante.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 30 de Enero de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente transgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Así mismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto al ciudadano imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que los hechos denunciados así como las declaraciones y deposiciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la configuración de alguno de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para subsumir estos hechos en algún tipo penal existente, por lo tanto al carecer los mismos de tipicidad es innecesario entrar a analizar los demás elementos que configuran el delito penal, así como la responsabilidad de sus autores (acción típica, anti jurídica y culpable) siendo de igual manera impertinente que se continué con la averiguación fiscal por la carencia de elementos de convicción de la consumación de algún delito tipificado en la ley, lo que hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa por ausencia de tipicidad penal y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto al ciudadano imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C125-04, en la cual aparece como imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como victima el ciudadano Blanco Rivas Eleazar Elías.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C125-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito al primer (01) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria
Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C125-04
LRQ/MF/iccb.-