REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2004
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 12-11-2003, cursante a los folios 70 al 224, suscrito por los abogados ROSA CARABALLO RONDÓN y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.810 y 15.984, de este domicilio; en su carácter de terceros interesados en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano RAFAEL LUGO UZCATEGUI en contra de la conducta omisiva adoptada por la abogada NELSY VALENTINA MUJÍCA en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al no emitir un pronunciamiento oportuno en los pedimentos efectuados por el accionante en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL incoado por la ciudadana ELBA LUGO UZCATEGHI DE CÓRDOVA en contra de los ciudadanos RAFAEL, NELSON y GLORIA LUGO UZCATEGUI, mediante la cual solicitan:
1.- Que de inmediato, ipso facto y de pleno derecho se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, el día 6 de octubre de 2003, declarada procedente s/f, diarizada el 22 de octubre de 2003, por omisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a cargo de la Jueza NELSY VALENTINA MUJÍCA, no existiendo actualmente ninguna solicitud por decidir.
2.- Se declare que las causales de Inadmisión de la acción de Amparo, establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público y que se declaran en cualquier estado y grado de la causa.
3.- Que esta solicitud de Inadmisión se decida dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, conforme a los artículos 27 de la Constitución Nacional, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil que en su conjunto establecen que en amparo todos los días son hábiles, son de orden público, y se decide dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación, so pena de denegación de justicia.
4.- Que se decida sin dilación sin retardo y sin negligencia procesal.
5.- Por cuanto el recurrente RAFAEL LUGO UZCATEGUI, ejerció un Amparo por Omisión de manera temeraria y de mala fe, pedimos sea condenado en costas, a pesar de tratarse de una acción de amparo contra omisión judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sent. No. 623 del 26 de marzo de 2003, Exp. No. 02-0914…”
Igualmente en fecha 15-12-2003, los antes mencionados abogados mediante escrito solicitaron lo siguiente:
“Primero: Se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por este Juzgado”.
“Segundo: Que con propósito de enmienda no continúe utilizando su condición de Juez, para hacer actos de maldad procesal para vengarse fríamente de los que tradicionalmente hemos sido sus enemigos jurídicos: Basta de utilizar la justicia como instrumento de venganza y de humillación al adversario.
“Tercero: En este caso su actuación de mala fe, para dañarnos se materializa en el hecho de que el Amparo solicitado el 6 de octubre de 2003, no se admitió en ningún momento sino que directamente se declaró procedente el 22 de octubre de 2003, y la solicitud de Inadmisión que hicimos el 12 de noviembre de 2003, nunca fue decidida a pesar de las múltiples ratificaciones hechas; la oposición a la suspensión del embargo ejecutivo del 13 de noviembre de 2003, nunca fue decidida; se utilizó el amparo por omisión para suspender un embargo ejecutivo, desnaturalizando la pretensión de amparo; siendo el único recurrente RAFAEL LUGO UZCATEGUI, ordenó suspender el embargo ejecutivo a NELSON, GLORIA y a la SUCESIÓN DE FREDDY LUGO UZCATEGUI, sin ser recurrente; suspendió un embargo ejecutivo firme, producto de una condenatoria en costas firme; siendo parte intimante en el embargo ejecutivo en ningún momento usted ordenó notificarnos, pero si ordenó notificar a la Sucesión de César Lugo Uzcategui, quien ya ha cancelado todos sus honorarios y también ordenó citar a la Sucesión de Juan Castillo quien jamás hemos intimado por honorarios profesionales, ya los co-intimandos NELSON y GLORIA, los hizo parte contraria a RAFAEL LUGO UZCATEGUI en este amparo; jamás decidió nuestras peticiones, para declarar la nulidad de todos los actos realizados por usted como Juez Incompetente”.
“Todos estos actos realizados por usted, en este expediente para impedir el embargo ejecutivo decretado a nuestro favor, es una demostración plena de mala fe con que actuó en contra de nosotros”.
Así mismo y en atención a la diligencia de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, mediante la cual expuso:
“1) Tratándose de una acción de amparo por omisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y considerando que todas las solicitudes hechas por el recurrente RAFAEL LUGO UZCATEGUI fueron decididas por auto de fecha 24 de octubre de 2003, folio 215 al 218 del presente expediente, auto que quedó firme, pido que este tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir, así como también declare inadmisible la acción de amparo por no existir situación jurídica lesionada, siendo inútil continuar un amparo en donde no hay materia litigiosa; 2) Este tribunal ordenó por vía de amparo por omisión suspender el embargo ejecutivo en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios que sigo con la Dra. Rosa Caraballo Rondón, contra los ciudadanos NELSON, RAFAEL, GLORIA Y SUCESIÓN DE FREDDY LUGO UZCATEGUI en donde somos parte intimante producto de una condenatoria en costas expresa según sentencia del 17 de enero de 2001, definitivamente firme, inserta a los folios 134 al 141 del presente expediente, en donde en el Punto Cuarto se condenó en costas a los demandados entre ellos al recurrente Rafael Lugo Uzcategui, condenatoria en costas que es ajena al amparo por omisión por lo que pido al tribunal así lo declare. (…) considerando que se nos está creando un daño patrimonial, ya que en este procedimiento nos pagaron la cantidad de Bs. 24.000.000,00 por parte de la Sucesión de César Lugo Uzcategui y resta por pagar la cantidad de Bs. 96.000.000,00 por parte de la Sucesión de Freddy Lugo Uzcategui, Nelson, Rafael y Gloria Lugo Uzcategui, tal como consta en acta del 11 de septiembre de 2003, inserta al folio 205 del presente expediente, en donde ya está terminada la partición y el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en el juicio que comenzó el 23 de julio de 1992, conforme consta a los folios 111 al 128 del presente expediente. Pido que esta solicitud sea decidida en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio del año en curso, ocurre por ante este Tribunal Superior, los abogados ROSA CARABALLO RONDÓN y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, y mediante diligencia solicitaron:
“Pedimos al ciudadano Juez se pronuncie sobre todas y cada una de las peticiones hechas por nosotros en la presente causa”.
En vista a las anteriores solicitudes y en virtud de que el Juez Provisorio, Dr. Pedro Mujíca Sánchez en fecha 28-11-2003 declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
1. Estima este Juzgador que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tiene su trámite pertinente en los artículos 24 y 26 de la Ley de Abogados y su respectivo Reglamento, en cuyo dispositivo legal se consagra la forma y modo en que tales derechos deben ser ejercidos y al efecto se prevé un tramite particular que va desde la oposición posible al pago de los mismo con la del derecho a retasa.
Al efecto se observa que este procedimiento no se encuentra concluido, dado que la parte requerida o accionante por vía de amparo constitucional en esta causa, ejerció el recurso procesal de oposición a dicho pago.
2. A su vez se fundamenta la petición en omisiones o ausencias de fallos oportunos con ocasión de una causa de partición y liquidación de comunidad sucesoral largamente debatida, a la cual se le ha pretendido dar culminación mediante una transacción que ha sido igualmente cuestionada por el accionante en el presente amparo, y cuyo convenimiento no fue debidamente homologado, lo que conlleva a su irrelevancia legal.
3. Claro y terminante resulta nuestra normativa legal al consagrar que los honorarios profesionales causados deben ser cancelados por la parte que ha requerido de los servicios profesionales de su abogado o a quien ha patrocinado sus derechos o intereses con su consentimiento, esto equivale a decir que cada una de las partes le debe honorarios a su representante y no al de la parte contraria; la única posibilidad que existe para ello es a través de un fallo adverso definitivamente firme, tal como lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; en el que se consagra tal compromiso económico, que es lo que el ilustre maestro JOSE CHIOVENDA define como “costas por honorarios” y esta no es la circunstancia procesal en lo que nos encontramos.
En atención a lo anteriormente expuesto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de consesiones recíprocas de la trasacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aun vencida totalmente; cada una de ellas corres con sus propios gastos del juicio (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones…, III, p. 361). Esta es una doctrina pacífica que ha sido acuñada legislativamente en el presente artículo”.
4. Como quiera que la presente consideración se hace eco de las reiteradas peticiones formuladas por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDÓN; y siendo que el procedimiento monitorio de amparo constitucional fue resuelto como se ha dejado establecido recientemente como Juez Natural por el Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, considera este Juzgador innecesario el trámite previo del avocamiento, toda vez que los solicitantes se encuentran a derecho y en conocimiento de lo tratado, como se refleja de sus numerosos escritos; y la presente consideración no tiene la jerarquía de decisión sino la de criterio que se ha requerido en reiteradas oportunidades ante este Juzgador de acuerdo a lo planteado.
Se trata entonces de un amparo oportunamente atendido y entre las alternativas procesales se ha dado la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, criterio que este Juzgador comparte y reitera plenamente; por lo que en atención a las consideraciones precedentes se declaran IMPROCEDENTES las peticiones planteadas por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDÓN. Así se decide.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1001
ESPT/allb/jcct