| LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Exp. No. 1048

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: Montero Alfredo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.195.324, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.019, domiciliado procesalmente en la Av. Los Centauros, Edif. Los Peloteros, Piso 2, Apto. 2, San Fernando de Apure.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Comandante General de la Policía del Estado Apure, PABLO RAMÓN NUÑEZ PÉREZ.

APODERADO ESPECIAL
DEL ESTADO APURE: Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-02-04, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano MONTERO ALFREDO RAFAEL, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ALVARADO, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Que se le aperturó averiguación administrativa en fecha 11-11-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se está en presencia de una violación de manera continuada en todo el expediente administrativo signado con el No. 043-2003, llevado por el Comandante General de la Policía en su contra, en virtud de que violó flagrantemente toda norma constitucional y legal, ya que la administración le conculcó el derecho a la defensa y que como consecuencia de esa violación prevalece la nulidad absoluta del Acto Administrativo por medio del cual se le destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Que el ciudadano Gobernador del Estado Apure incurrió en el silencio administrativo, ya que en el Recurso Jerárquico no se pronunció con respecto a las violaciones antes señaladas, es decir, en la violación del artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no conforme con esa aberración la administración no tomó en cuenta las disposiciones legales contenidas en los artículo 320, 478 y 492 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra claramente expresado lo que es el “falso supuesto de derecho” y “la carga y apreciación de la prueba”, es decir, la administración jamás tomó en cuenta el procedimiento legalmente establecido para darle inicio, continuidad y decisión a una verdadera administración de justicia.

Finalmente el recurrente solicitó:

Primero: Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo decidido por el Comandante General de la Policía del Estado Apure y signado bajo el No. 043-03, donde me expulsa como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Segundo: Sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como funcionario policial.

Tercero: Le sea cancelado el salario dejado de percibir des su expulsión hasta la definitiva de Ley.

Por auto de fecha 16 de febrero del año en curso, este Tribunal Superior admitió el presente recurso y acordó sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente.

A los folios 31 al 32, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el apoderado especial del Estado Apure, abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, el cual entre otras cosas alegó:

“Opongo al presente RECURSO DE NULIDAD, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el Ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece que “No se admitirá ninguna demanda (…) 1° Cuando así lo disponga la ley (…)”. En concordancia con lo pautado en el artículo 113 eiusdem que señala que: “En el libelo de manda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) y junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado (…)” Las citadas disposiciones tiene aplicación en el presente proceso, en virtud de la remisión que ordena el artículo 122 eiusdem y el artículo 101 de la Le del Estatuto de la Función Pública, en efecto, la parte recurrente omitió anexar con su libelo un ejemplar o copia del acto impugnado y tampoco lo identificó con toda precisión, solamente en la parte correspondiente al objeto de su libelo señala: “vengo en tiempo y forma a ejercer la demanda de nulidad del acto administrativo signado con el No. 043 apure (…)”. Por lo expuesto, solicito del Tribunal, sea declarado inadmisible el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido por el recurrente.”


Por auto fechado el 14 de junio de 2004, este Tribunal Superior fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se llevó a efecto el día 21 de junio del año en curso a la cual compareció el recurrente MONTERO ALFREDO RAFAEL, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO y el tribunal dejó constancia que la contraparte no compareció ni por si, ni mediante apoderado.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La representación del Ejecutivo Regional opone como consideración previa, la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el contemplado en el ordinal 1° del artículo 84 de la citada Ley. En atención a tal argumento conviene señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada desde el mismo momento en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 19 de mayo de 2004, Gaceta Oficial No. 37.942. En este nuevo texto legal las condiciones de inadmisibilidad se encuentran contempladas en el quinto aparte del artículo 19 de la citada Ley que prevé expresamente

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recuro intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demanda contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En ese orden de ideas es conveniente señalar: que ciertamente el actor al momento de introducir la demanda no acompañó copia del acto impugnado sino que simplemente acompañó copia del Recurso Jerárquico introducido ante el Gobernador del Estado Apure. Ahora bien, si bien es cierto que el actor no acompañó el libelo con la copia del acto impugnado, también es cierto que dicho vicio de procedimiento quedó subsanado por parte de la administración al consignar el expediente administrativo, (que a manera de observación es importante destacar que se instruyó un solo expediente administrativo, y si sancionaron varios agentes policiales). Es pertinente señalar además, que el momento procesal idóneo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es dentro de los tres días siguientes a la presentación del mismo. Sin embargo, esto no es óbice para que se declarase la inadmisibilidad del mismo en la sentencia definitiva, pero como se dijo antes, el vicio quedó subsanado.

Es criterio de este Tribunal, no declara la inadmisibilidad del recurso por formalidades de este tipo, pues se puede dar el caso en el que el recurrente tiene dificultades para reproducir algunos recaudos y que sin embargo pueden ser presentados con posterioridad, y en este caso un particular, fue la misma administración la que consignó el expediente administrativo el actor que fue agregado al expediente No. 1059, según consta del oficio que corre inserto a los folios que van desde el 59 hasta el 447 del mencionado expediente. Sin embargo, en sintonía con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se consideró que los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda fueron suficientes para admitirla. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Aduce el demandante, entre otras cosas, que no se le valoraron correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa. En atención a este alegato, se hace la siguiente observación

En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deban aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su valoración, en tal razón en caso de tramitarse un procedimiento administrativo sancionatorio se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 509 del código de Procedimiento Civil venezolano.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En ese sentido concluye este sentenciador, que el Juez Natural (en este caso el ente sancionador), que tramitó la causa debió valorar todas y cada una de las pruebas, en caso de no hacerlo debió señalar las causas por las cuales no las valore, indicar si hubo una prueba de mayor jerarquía que desechase la silenciada, o indicar también si el recurrente no señaló con precisión lo que pretendía probar. En tal razón, considera este Juez Superior que el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión, que acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara.
III
Aduce además, el actor que el Comandante General de la Policía, actuó fuera de los limites de su competencia, por no estar facultado para ejercer funciones decisorias en cuanto a la Potestad Sancionatoria que ostenta el Gobernador del Estado, ya que este solo Delegó en el Comandante General de la Policía, la facultad para iniciar procedimientos administrativos. En este orden de ideas, es conveniente señalar el criterio fijado por este Tribunal en cuanto a la Delegación de Competencias del Gobernador del Estado en el Comandante General de la Policía, (Exp. No. 885. Caso: Nohemí Torres Vs. Comandancia General de la Policía), en esta decisión se estableció claramente cual fue el alcance de tal delegación al expresar textualmente:


(…“De tal manera que del contenido estricto del mencionado Decreto se desprende con claridad que al Comandante General de la Policía se le delegaron solo algunas atribuciones del Gobernador, pero no se le delegó la facultad para destituir a ningún funcionario policial, siendo hasta el momento el Gobernador el único facultado para sancionar a los funcionarios policiales, por mandato del artículo 6° de la Ley de Policía. En sintonía con esta posición es conveniente citar lo que establece en el artículo 2° de dicho Decreto cuando establece que todos los nombramientos, ascensos y remociones serán realizados con una cuenta razonable previa aprobación del Gobernador del Estado Apure, es decir, que la voluntad administrativa del Gobernador en ningún momento se ha extendido hasta delegar en el Comandante General de la Policía, la atribución de destituir, sino que solamente la limitó a los nombramientos, ascensos y remociones, siempre y cuando presente cuenta razonable al Gobernador del Estado para su aprobación, es decir, que ni siquiera estás facultades fueron delegadas de manera absoluta y por el contrario les fijó una condición. Quedando entonces el Comandante de la Policía solo facultado según el contenido del tantas veces citado Decreto para nombrar, remover y ascender a los funcionarios policiales y al personal administrativo del Cuerpo de Policía, es decir, el Gobernador del Estado se reservó el control de ingreso y retiro de la Carrera Policial del Estado Apure en su persona y no puede entender de modo alguno, que delegó tal atribución.)”

IV
En cuanto a la denuncia sobre la omisión de etapas o fases esenciales del proceso, cabe señalar que aunque se determinó que no se valoraron correctamente las pruebas en sede administrativa, se evidenció también que se llevó a cabo un procedimiento administrativo conforme a derecho, y aunque no se hayan tomado en cuenta las pruebas del recurrente, no se puede alegar que se hayan obviado a su vez parte esenciales del proceso; pues en efecto se aperturó un procedimiento administrativo, se presentó el descargo correspondiente y se llegó a una resolución final, por tanto debe desecharse tal argumento.


V
Otro vicio que denuncia el recurrente, es que no concuerdan los hechos que la administración imputó al recurrente, con los calificados en el acto administrativo, es decir, se incurrió en el vicio de falso supuesto. En relación al vicio en la causa del acto impugnado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descarga sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.

En atención a estas reflexiones se observa que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que se desprende de las actuaciones administrativas que son los mismo hechos y fundamentos los que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Sin embargo, en vista de que se evidencio en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes ), contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 11-11-03.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano MONTERO ALFREDO RAFAEL, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, inventaríese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°

El Juez Superior,

Dr. PEDRO MUJICA SANCHEZ.

El Secretario.

ANDRÉS LUCIANO LARA B.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.

El Secretario,

ANDRÉS LUCIANO LARA BENAVIDES.


Exp. 1049
PLMS/ALLB/aracelis